REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 6041-04.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.162.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA y OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.397.777 y 7.283.119, respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7624 y 79.327, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PILAR ARMIDES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.623.391, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ALI RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.345.443, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.904.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 26-02-2004, por la ciudadana MARIA YSABEL ACEVEDO, debidamente asistida por la Abogada OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ, contra el ciudadano Pilar Ardides Meléndez, por Reivindicación.-
Por auto de fecha 02 de marzo del 2004, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación del ciudadano PILAR ARMIDES MELENDEZ CARRILLO.-
En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación al demandado. Corre inserto al folio 24, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en donde dejó constancia que le entregó la boleta de notificación al demandado.-
Cursa al folio 25 y vuelto, escrito presentado en fecha 17-05-2004, por el ciudadano Pilar Ardides Meléndez, el mismo opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto a los folios 28 al 112, escrito y anexos presentado por el demandado, en el cual solicita se revoquen los decretos de fecha 28-04-1994 y 29-04-2004, dictados por este Tribunal a favor de la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO.-
En fecha 09 de junio de 2004, la secretaria deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
Por auto de fecha 25-06-2004, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.- (f. 114).-
En decisión de fecha 30-06-2004, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- (Folios. 117 y 118).-
Corre inserto a los folios 119 al 140, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 06-10-2004, por el demandado PILAR ARMIDES MELENDEZ.-
Cursa a los folios 143 y 144, escrito de pruebas presentado por los Abogados José Angel Malavé y Omaira Josefina Martínez, Apoderados Judiciales de la ciudadana María Isabel Acevedo.-
En fecha 22-10-2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. (Folios 145 y 146).-
La secretaria deja constancia que en fecha 25-05-2005, venció el lapso para la constitución de Asociados.- (Folio 210).-
En la oportunidad correspondiente a los informes el ciudadano PILAR ARMIDES MELENDEZ, presentó escrito que los contiene. (Folios 2 al 4).-
La secretaria deja constancia que venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa. (F. 5).-
En fecha 30-06-2005, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la observación de los informes. (f. 6).-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del demandado, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio, y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su libelo alega: Que es propietaria de una casa ubicada en la calle 4, del Barrio La Trinidad de esta ciudad, distinguida con el Nro. 9, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 4 en doce (12) metros con sesenta centímetros (12,60 Mts.), que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana ANA BLANCO, en nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Rosa Pacheco, en sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (61,45 Mts.); y OESTE: Casa que es o fue de MARIA YSABEL ACEVEDO, en cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (54,45 Mts.), conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 37, Protocolo Primero, tomo octavo, segundo trimestre, año 1.995, que …acompaño marcado “A”………….Que desde hace varios años, el ciudadano PILAR ALMIDES CARRILLO,………viene ocupando arbitrariamente el inmueble antes identificado, y…….no cancela ninguna cantidad de dinero, lo cual se explica por cuanto no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato, no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento a la casa…..y a innumerables solicitudes extendidas tanto por su persona como por su marido, que también se considera con derecho a vigilar, cuidar y rescatarla, de desocupación por parte del ocupante arbitrario, para que…….le haga entrega voluntaria de lo que en derecho le pertenece por haberla construido a sus solas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, a todo lo cual se rehúsa categóricamente,……………..Que ha decido demandar como efectivamente lo hace ………al antes mencionado e identificado ciudadano PILAR ALMIDES MELENDEZ CARRILLO, para que convenga en entregarle la casa de habitación que ocupa en las condiciones antes expuestas,………………………de conformidad con las previsiones de la norma del artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…..…Que la presente demanda …..tiene por objeto recuperar físicamente el inmueble de su propiedad, conforme se desprende de documento de propiedad, que se acompaña a la demanda, el cual viene siendo ocupado arbitrariamente desde hace varios años, por el ciudadano PILAR ALMIDES MELENDEZ CARRILLO, quien se niega rotundamente a hacerle la entrega de dicha casa de habitación, en su condición de legítima dueña de la misma……….Que pide que la presente demanda, sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho…-

DE LA CONTESTACIÓN

El demandado PILAR ARMIDES MELENDEZ, asistido por el abogado ALI RAFAEL GRATEROL, en su escrito de contestación a la demanda, rechazo, negó, contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones incoadas por la ciudadana MARÍA ISABEL ACEVEDO, en contra de PILAR ARMIDES MELENDEZ,……………..que es falso de toda falsedad que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO,……sea la propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la (04) del Barrio la Trinidad, distinguida con el N° 9, de esta misma ciudad de Calabozo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con la calle cuatro (04), en Doce Metros con Sesenta centímetros (12,60 mts.); POR EL SUR: Con Casa que es o fue de Ana Blanco en Nueve metros con Cuarenta y un Centímetros (9,41 mts.); POR EL ESTE: Con casa que es o fue de Rosa Pacheco en Sesenta y Un Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (61,45 mts.); POR EL OESTE: Con Casa que es o fue de María Acevedo en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (54,45 mts.),…que las bienhechurias ahí construidas las adquirió su difunto padre hace mas de veinticinco (25) años, por compra que le hiciera al ciudadano SILVIO RIVERO, para el uso personal y de su familia, de la cual el es integrante de la Sucesión Carrillo Meléndez, y ha vivido y esta ocupando esas bienhechurias junto con su grupo familiar……………, por un período de mas de veinte (20) años, de una forma pacifica ininterrumpida con el animo de ser dueño…….que es falso que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO, haya construido ese conjunto de mejoras y bienhechurias, sin ningún financiamiento, crédito alguno, que dicha ciudadana no ha tenido bienes de ninguna especie de fortuna……………….Que es falso de toda falsedad, niego y rechazo la pretensión de la demandante cuando alega que soy ocupante arbitrario del inmueble………..dicho inmueble lo ocupo desde que lo compro su difunto padre hasta los actuales momentos con su grupo familiar, inclusive algunos de mis hermanos,……….Que es falso de toda falsedad lo alegado lo alegado por la demandante cuando alega que la casa…..no esta en buenas condiciones de habitabilidad ya que se ha comportado como un buen padre de familia en la conservación y mantenimiento de dicho inmueble……Que es falso también que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO, haya ido en alguna oportunidad a la casa de habitación……con su marido ya que en el libelo de la presente demanda dice que es soltera, además nunca ha ido a su lugar de habitación con persona alguna……Es falso …que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO, haya construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio el conjunto de mejoras y bienhechurias de la cual pretende apoderarse fraudulentamente…………….Que es ocupante en forma pacifica ininterrumpida, de buena fe, desde hace mas de veinte (20) años, con el animo de dueño y como lo dijera su difunto padre ese conjunto de mejoras y bienhechurias……….es de todos mis hijos lo que significa de la sucesión Carrillo Meléndez…………Alegadas y contradichas con claridad que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO, de una forma fraudulenta y sin vacilación alguna ha pretendido o pretende apoderarse fraudulentamente y sin vacilación alguna, violando la Ley,.......Que el Tribunal….decreto Titulo Supletorio Suficiente a favor de la señora MARIA ISABEL ACEVEDO,……….sobre una casa ubicada en la calle cuatro (04) del Barrio la Trinidad de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, distinguida con el N° 10;…………………Ese Titulo Supletorio fue Registrado bajo el N° 36; Protocolo: PRIMERO; Tomo: OCTAVO; del Segundo Trimestre del año 1995; en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico…Que este Tribunal el día 28 de abril de 1994, también decreto Titulo Supletorio Suficiente a favor de la …. Señora MARIA ISABEL ACEVEDO, de otra casa contigua a la anterior en la misma calle cuatro (04) del Barrio la Trinidad, distinguida con el N° 9, de esta misma ciudad de Calabozo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con la calle cuatro (04), en doce Metros con Sesenta centímetros (12,60 Mts.); POR EL SUR: Con casa que es o fue de Ana Blanco en Nueve metros con Cuarenta y Un centímetros (9,41 Mts.); POR EL ESTE: Con casa que es o fue de Rosa Pacheco en sesenta y Un Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (61,45 Mts.); POR EL OESTE: Con Casa que es o fue de María Acevedo en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y cinco centímetros (54,45 Mts.), ese Titulo Supletorio fue Registrado bajo el N° 37, Protocolo PRIMERO, Tomo: SEGUNDO, del Segundo Trimestre del año 1995, en la misma oficina de Registro……….Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hago valer los derechos de los sucesores de mi padre PILAR ANTONIO MELENDEZ, y de mi madre ANTONIA CARRILLO, quienes murieron………….dejando como herederos a sus hijos MIRTON EMENEJILDO, ELIGIO ANTONIO, LEONEL JOSE, LUIS OSWALDO, CARLOS RAFAEL, PILAR ARMIDES, GISELA MARBELLA, FRANCISCO JOSE, LUIS MANUEL, EDGAR ARTURO, PILAR ANTONIO MELENDEZ CARRILLO,……..Fundamento los derechos de la Sucesión Meléndez Carrillo en una serie de documentos que guarda relación con el presente caso, y que identifica desde la letra “A” hasta la “M”. Por último pidió que la presente demanda se declare sin lugar y sea condenada en costas la parte demandante.-

La acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……………..”.
La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción el actor debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir, no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis. Así se decide.
A juicio de este sentenciador, ese elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica a la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya que la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que –como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante tenemos las testificales de los ciudadanos MARCELINO REVERON MORILLO, quien respondió a las preguntas formuladas de la manera siguiente: Que si conoce a las partes desde hace muchos años. Que si les consta que la señora MARIA ISABEL ACEVEDO es la propietaria de la casa de habitación distinguida con el Nro. 9 de la calle 4 entre carreras 6 y 7, del Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que si saben y les consta que el ciudadano PILAR MELENDEZ es el ocupante actual desde hace aproximadamente ocho (8) años del inmueble objeto de la presente causa. Que si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO le ha solicitado la desocupación del inmueble al ciudadano PILAR MELENDEZ. A las repreguntas formuladas por el Abogado Ali Graterol, contesto: Que si sabe y le consta que la ciudadana María Isabel Acevedo vive en Simón Rodríguez. La testigo ANA NICOLAZA ZAPATA CANCINES, respondió: Que si conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO. Que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO es la propietaria de la casa de habitación distinguida con el Nro. 9 de la calle 4 entre carreras 6 y 7, del Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que si sabe y le consta que el ciudadano Pilar Meléndez, es el ocupante actual desde hace aproximadamente ocho años. Que si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO, le ha estado solicitando la desocupación del inmueble al ciudadano Pilar Meléndez.- El testigo CARLOS ALFONSO SANCHEZ, contesto: Que si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO es la propietaria de la casa distinguida con el Nro. 9 de la calle 4 entre carreras 6 y 7 del Barrio La Trinidad de esta ciudad. Que si sabe y le consta que el ciudadano Pilar Meléndez es el ocupante actual desde hace aproximadamente ocho años del inmueble antes mencionado. A las repreguntas hechas por el Apoderado de la parte demandada, respondió: Que no conoce al señor SALVADOR ULISES HERNANDEZ. Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Isabel Acevedo y su cónyuge. Que la ciudadana María Isabel Acevedo lo ha promovido por segunda vez como testigo. Que el nombre del cónyuge de la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO es SALVADOR HERNANDEZ.
En cuanto a los testigos promovidos este Tribunal no los aprecia, por cuanto considera que dicha prueba no es idónea para demostrar la acción Reivindicatoria. Así se resuelve.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, (folios 157, 158, 159 y 160), se dejo constancia que constituido el Tribunal en la calle 4 entre carreras 6 y 7, del Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo, se observó que la casa se encuentra habitada por la ciudadana Modesta Aponte y los menores Yosbel Manuel, Maurelys José, Morelis Yasumid, Yoel Alexander, Miggliani Nazareth, Yorman Daniel Meléndez Aponte, y también habitan Yusmer José y Gregoria del Milagro, Deidre Báez Aponte y María José Báez Aponte. Que el estado físico de la vivienda es regular, techo de zinc, tres habitaciones, una sala y un baño, cocina y área de servicio.
En cuanto al mérito de esta prueba este Juzgador considera que la misma no ofrece ningún elemento de convicción que pueda ayudar a demostrar los extremos requeridos de la acción y por lo tanto no lo aprecia, y así se decide.-
En cuanto a la confesión del demandado invocada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa, que tal manifestación del demandado no puede calificarse como confesión, ya que no reconoce los hechos fundamentales de la demanda, por lo tanto, este Tribunal desecha tal aseveración del demandante, y así se decide.-

El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referida como se indicó en párrafos anteriores a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico (Folios del 6 al 11), bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo, de fecha 31 de mayo de 1995. Examinado el mencionado documento se observa: que se trata de un titulo supletorio instruido y expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de abril de 1994; el cual se refiere a bienhechurias consistentes en una casa de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, con tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala – comedor, un (1) baño, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle cuatro (4) en doce metros con sesenta centímetros (12,60Mts.) que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Blanco, en nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Rosa Pacheco, en sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (61,45 Mts.); y OESTE: Casa que es o fue de Maria Isabel Acevedo, en cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (54,45 Mts.), ubicada en el Barrio La Trinidad, calle cuatro (4) casa N° 9, en Calabozo Estado Guárico.-
En relación a este tipo de documentos es necesario traer a colación lo que el Máximo Tribunal de la República ha venido señalando reiteradamente.
“…..un titulo supletorio no puede ser considerado como traslativo de dominio…..”
Gaceta Oficial N° 27.686 del 10-03-1965.
“…….Lo que significa que el acto ha de ser al mismo tiempo adquisitivo y traslativo de propiedad, cualidades de las que carece un titulo supletorio……..” (Gaceta Forense N° 09, Volumen 01, Página 64; Gaceta Forense N° 18, Pag. N° 132.” “…….pues tales justificativos o títulos supletorios como se ha dicho no atribuye el derecho de propiedad en forma excluyente oponible a terceros, y por que la propiedad tiene consagradas en la Ley la forma y los medios por los cuales puede ser adquirida y trasladada, entre los cuales no está referida esta disposición procesal……..No constituyen por si mismas el titulo de propiedad o derecho sobre una cosa…..”. Es decir, resulta evidente que el titulo supletorio es solo un justificativo de testigo que no es titulo ni suple nada, que no es constitutivo ni traslativo de dominio…”. Sentencia publicada en el Tomo II de febrero de 1994, Pag. 155 y 156, Jurisprudencia de los Tribunales de ultima instancia de Pierre Tapia.
Por otra parte observa este Juzgador que las testimoniales de los ciudadanos TOMAS MARTINEZ MATOS y SALVADOR ULICES HERNANDEZ, que sirvieron de base para expedir el titulo supletorio no fueron traídos al proceso a los efectos de ratificar sus declaraciones y para cumplir con el principio del control de la prueba, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo Supletorio debe estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria, sin lo cual no podrá surtir ningún efecto en el juicio donde se pretenda hacer valer.-
Este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales y por las razones antes expuestas DESECHA absolutamente el referido documento por cuanto el mismo no puede ser suficiente para demostrar la propiedad del inmueble que la actora pretende reivindicar, ya que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia este tipo de instrumentos no pueden atribuirles aun asimilándolos a documentos públicos prueba erga omnes; ya que por si solo, no es titulo indubitable de la propiedad misma.-
A juicio de este Tribunal no quedo demostrada la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio La Trinidad, calle cuatro (4) casa N° 9, en Calabozo Estado Guárico, consistente de paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, con tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala – comedor, un (1) baño, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle cuatro (4) en doce metros con sesenta centímetros (12,60Mts.) que es su frente; SUR: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Blanco, en nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 Mts.); ESTE: Casa que es o fue de Rosa Pacheco, en sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (61,45 Mts.); y Oeste: Casa que es o fue de Maria Isabel Acevedo, en cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (54,45 Mts.), en consecuencia no cumplió con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, por lo tanto al no estar investida de la cualidad de propietaria, este Tribunal deberá declarar sin lugar la acción propuesta en los términos que quedaron dichos, tal como lo indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
En vista a la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario, el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica, así como es inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas por el demandado, las cuales constan en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 136 al 142, y se dan en este acto por reproducidas.-