REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 4752-01

“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA VILERA y JUDYTH HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.623.518 y 81.105.377, respectivamente, de este domicilio.-
ENDOSATARIO AL COBRO: Abogado LUIS MONTENEGRO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.710.-

PARTE DEMANDADA: HAIDEE M. LOPEZ y DAHIRIS VASQUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 8.155.583 y 8.622.224, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.339 y 33.408, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACION.-

La presente causa se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, por demanda presentada por el Abogado LUIS S. MONTENEGRO H., con el carácter de ENDOSATARIO AL COBRO de las ciudadanas YAJAIRA VILERA y JUDYTH HERRERA, la cual fue admitida por Auto de fecha 25 de enero de 2001, acordándose la intimación del demandado para formular oposición o pagar a las demandantes.-

En sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa declaró la incompetencia por la cuantía para conocer de la causa, declinando su competencia en este Tribunal y ordenando la remisión del expediente. Recibidos los autos en este despacho, por auto de fecha 16-02-2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y acordó continuar el cuso de la misma.-

En escrito de fecha 06 de marzo de 2001, el Abogado LUIS S. MONTENEGRO, en su carácter de ENDOSATARIO AL COBRO de las ciudadanas YAJAIRA VILERA y JUDYTH HERRERA, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2001, ordenándose la intimación y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.-

Cumplidos los trámites para la intimación de las demandadas, como consta en autos, en fecha 23-04-2001, el abogado TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, con el carácter de co-apoderado Judicial de las demandadas, mediante diligencia hace oposición al procedimiento intimatorio y por auto de fecha 30-04-2001, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto Intimatorio y se ordenó continuar el juicio por el Procedimiento Ordinario, fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecen las demandadas asistidas de abogado y presenten escrito que la contiene.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-

En fecha 10 de diciembre de 2001, en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, se dictó auto difiriendo la misma.-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, el abogado LUIS MONTENEGRO H., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de las ciudadanas YAJAIRA VILERA y JUDYTH HERRERA, alega: Que es Endosatario en Procuración al Cobro de dos letras de cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por HAIDEE M. LOPEZ y DAHIRIS VASQUEZ, cuyos beneficiarios y labradores son YAJAIRA VILERA y JUDYTH HERRERA, las cuales acompaña a la demanda marcadas A-1 y A-2, por la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), emitidas la primera el 30-09-2000 y la segunda el 30-10-2000 y que hasta la fecha la prenombrada aceptante no ha hecho efectivo el pago de las mencionadas letras de cambio, razón por la cual acude a este Juzgado para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas antes mencionadas para que convengan o sean condenadas por el Tribunal al pago de las sumas que se mencionan: 1) Cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), correspondientes a la suma de las letras de cambio; 2) Cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), por concepto de intereses vencidos en base al 1% y los que se sigan venciendo hasta la culminación del proceso; 3) Ochenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 89.996,oo) por concepto de comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio; 4) La cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales; 5) La suma de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo), por concepto de costos del presente juicio. Igualmente demanda la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) por indexación. Estimó la demanda en la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 8.459.996,oo). Solicitó se decrete medida precautelar de embargo sobre bienes de las demandadas. Solicitó la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la demanda. Señaló domicilio procesal en Calle 5, Centro Comercial Rodio, Oficina C-2, Calabozo. Fundamentó la acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio. Finalizó solicitando la admisión de la demanda y la sustanciación de la misma conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

SINTESIS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

El abogado LUIS MONTENEGRO H., en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de las ciudadanas YAJAIRA VILERA y JUDYTH HERRERA alega en su escrito reformado de demanda, que reproduce en todas sus partes el libelo de la demanda, así como también los recaudos, acompañados y lo reforma para señalar que involuntariamente en error de cálculo en el libelo de la demanda, donde se manifiesta que N° 2: Los intereses legales vencidos hasta la fecha calculados en base al 1%, cuya cantidad es de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000,oo), más los que venzan a partir de esa fecha hasta la culminación del proceso; 3) La comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que constituyen Ochenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 89.996,oo); y por concepto de indexación la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (540.000,oo). Que todo eso más el valor de las letras cambio, honorarios y costos prudencialmente calculados le dá un monto de la demanda por ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 8.459.996,oo)… Que la reforma consiste, con respecto a los intereses legales no se tomarán al 1% mensual sino al 5% anual como lo tipifica el artículo 456 del Código Civil, numeral 2°, es decir la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) y no la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo). Que respecto a la comisión establecida en el numeral 4° del artículo 456 del Código Civil, la cantidad a pagar será de treinta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 33.750,oo) y no ochenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 89.996,oo). Que por concepto de indexación será calculado tomando como base los informes del Banco Central al finalizar el proceso. Que visto lo corregido se estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.841.246,oo) y no ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 8.459.996,oo). Todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda y con la reforma, solicita al Tribunal admitirla y proveer lo conducente.-



SINTESIS DE LA CONTESTACION:

Las demandadas HAIDEE M. LOPEZ y MALBIS DAHIRIS VASQUEZ, en su escrito de contestación a la demanda alegan que conforme al artículo 444 del Código Procesal Civil, formalmente desconocen las firmas que aparecen suscribiendo las letras de cambio que fundamenta la demanda, en la que se les atribuye como de ellas las firmas y que en ningún momento firmaron tales letras de cambio, por lo que desconocen las firman que aparecen en ellas y las dan por desconocidas en toda forma y derecho. Que rechazan y contradicen tanto en los puntos de hecho como de derecho, la demanda interpuesta en contra de ellas por no existir ningún vinculo que genere obligación entre ellas y las demandantes. Que niegan, rechazan y contradicen la temeraria demanda en virtud de que no deben cantidad de dinero alguna por ese ni por ningún concepto a las demandantes menos pagar intereses, costos, costas y la referida indexación judicial, por no estar obligada a ello por ningún concepto. Terminan solicitando se declare sin lugar la demandan y se condene en costas a la parte demandante por tan temeraria acción y que de esa forma dan por contestada la demanda y piden que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a su favor en la definitiva.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador el estudio y revisión de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede y al respecto observa:

Como se desprende del texto de la demanda original y reformado anteriormente narrados y parcialmente transcritos, la parte actora acompañó como fundamento de la acción deducida, dos letras de cambio que les opusieron a las demandadas en toda forma de Ley, las cuales como se puede observar del texto de la contestación fueron negadas las firmas, por lo que rechazan tanto de hecho como en el derecho la demanda opuesta.-

Ahora bien, como se desprende del texto del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Negada la firma o declarado por los herederos causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Siendo la letra de cambio un instrumento privado, es evidente conforme al texto de la disposición legal anteriormente transcrita, que correspondía a la parte actora probar la autenticidad de la firma, por todos los medios legales antes citados, lo que no aparece que se haya llevado a cabo, y en tal sentido que el demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que al documento acompañado como fundamento de la demanda, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, y la acción deducida debe declararse IMPROCEDENTE, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-