REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5867-03
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.475.971, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ISAAC PEREZ ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.589.-
PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.161.991, de este domicilio.-
NO TIENE APODERADO JUDICIALE CONSTITUIDO.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2003, por la ciudadana JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ISAAC PEREZ ROJAS en contra del ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, por INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003 se admitió la demanda, se ordenó la citación, se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público y se ordenó la convocatoria por medio de Edicto de las personas que pudieran tener interés en el caso. Se libraron boletas y edicto.-
Cumplidos los trámites para la citación, notificación y publicación del Edicto, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, y presentó escrito dando contestación a la demanda.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
En la oportunidad de los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 25 de abril de 2005, dictó auto difiriéndola.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en su libelo alega que nació el día 14 de noviembre de 1974 en la población de Guayabal y que al momento de su presentación ante la Prefectura del Municipio Guayabal, fue reconocida por su madre, ciudadana MARIA VIRGINIA CARRASQUEL y no fue reconocida por su padre, por ser hija ilegitima o extramatrimonial. Que en el año 1978, teniendo ello poco mas de 4 años, su madre dió inicio a una relación concubinaria con el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ, quien a partir de ese momento se comportó como su padre, supliendo sus necesidades de alimentación, educación y afecto, no habiendo mayor diferencia entre ella y sus hermanos concebidos en la unión concubinaria habida entre él y su madre, por lo que contando ella con la edad de 11 años, fue reconocida por el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ siendo ella menor de edad y tenía limitaciones de su capacidad conforme a la ley. Que posteriormente su madre contrajo matrimonio con el señor SABINA ANTONIO JIMENEZ y que el reconocimiento de su persona como su hija es nulo, por ser falso que sea su padre y que por confesión de su madre su verdadero padre biológico es el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, con quien comenzó a tener trato desde hace varios años y quien le confirmó en varias oportunidades lo dicho por su madre de que es su padre y también reconoció tal filiación a familiares y amigos. Que sin querer renegar del afecto y buenos sentimientos que puedan existir entre el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ y su persona quiere obtener la posesión de estado que legalmente le corresponde conforme a la primera parte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que acude a este Tribunal para impugnar conforme al artículo 221 del Código Civil Venezolano el reconocimientos realizado por el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ de su persona como su hija, por ser falso que el mencionado ciudadano sea su padre y que el mismo asumió una paternidad que no le correspondía y demanda formalmente a SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, por inquisición de paternidad para obtener la condición de hija legítima de su verdadero padre y poder llevar el apellido que legalmente le corresponde. Termina solicitando que sus acciones de Estado de Impugnación y reclamación ejercida, sean admitidas, tramitadas conforme a la Ley y en la definitiva sea declarado con lugar, declarando la nulidad del reconocimiento del ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ como su padre y se establezca la filiación con su verdadero progenitor SEBASTIAN NAVARRO PUENTE y se ordene estampar las respectivas notas marginales en los diferentes registro, finalizó señalando su domicilio procesal en la carrera 5 con Calle 8, N° 07-78, Casco Central de esta ciudad de Calabozo.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION
El ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE, en su escrito de contestación de fecha 27-01-2004 aceptó en todas y cada unas de sus partes la demanda por inquisición de paternidad incoada por la ciudadana JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL en su contra y acepta que es su hija y que no la reconoció en su debido momento por haber estado casado y por temor a tener problemas matrimoniales con su cónyuge decidió no reconocerla a pesar de saber y estar consciente que ella era su hija por haberla concebido con la ciudadana VIRGINIA CARRASQUEL con quien mantuvo una relación extra matrimonio. Que por tal motivo y en uso de sus plenas facultades, reconoce a JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL como su legítima y solicita al Tribunal así lo declare para que su hija a quien reconoce de manera pública pueda llevar su apellido y gozar de todos los derechos y facultades que determina la ley a los hijos legalmente reconocidos. Solicita la nulidad del acta de reconocimiento como su hija que hiciera SABINO JIMENEZ, por cuanto el mismo esta basado en hechos falsos.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal l el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
Marcado “A”, copia certificada de su partida de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico en el año 1975. En dicha partida consta que la misma fue presentada por su madre MARIA VIRGINIA CARRASQUEL, para entonces de estado civil soltera.-
Marcado “B”, Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 1, Protocolo 2°, Tomo Único del Primer Trimestre del año 1.986, donde el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ reconoció como su hija a la menor JUANNY MAJERLING.-
Marcado “C”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 26-06-1996, por SABINO ANTONIO JIMENEZ y su señora madre VIRGINIA CARRASQUEL.-
Marcado “D” copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SEBASTIAN NAVARRO PUENTE.-
En cuanto a estos instrumento el Tribunal observa que no fueron tachados ni impugnado en forma alguna, motivos por los cuales son apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniendo como cierto lo afirmado en sus contenidos y así se establece.-
En escrito de fecha 26 de febrero de 2004, promovió lo que sigue:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA CARRASQUEL DE JIMENEZ, MARIA INDELFONSA HERNANDEZ DE PIZZITOLA, BIBINA ANTONIA ESQUEDA DE LANDAETA, JOSE TIMOTEO ROMAN MARTINEZ y ALBERICO MORILLO COLMENAREZ, de los cuales declararon solamente los ciudadanos VIRGINIA CARRASQUEL, JOSE TIMOTEO ROMAN MARTINEZ y ALBERICO MORILLO COLMENAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.866.143, 8.633.549 y 4.719.463, respectivamente, y a las preguntas que le fueron formuladas contestaron de la manera siguiente: La primera de las nombradas dijo ser su madre y que el verdadero padre o el padre biológico es Sebastián Navarro con quien convivió del año 1972 a 1975 en Camaguán. Que su hija tenía 4 años aproximadamente cuando inició su relación concubinaria con el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ quien reconoció a su hija como hija de él porque quería que tuviera el mismo apellido de sus otros hijos y para que no se sintiera diferente ante sus hermanos y por quererla como hija propia. Que Sebastián Navarro no la reconoció como su hija cuando fue presentada por estar casado y su esposa se oponía. Que le constan sus dichos por ser la madre de Juanny Majerling Jiménez Carrasquel. Los demás testigos contestaron: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL desde que llegó a Cañafístola cuando tenía como 4 años de edad y venían solas de Camaguán, pues su madre no tenía marido y la niña no tenía hermanos maternos y que el señor Sebastián iba a visitarlas a la casa algunas veces. Que el nombre de la madre es Virginia Carrasquel. Que conocen de vista, trato y comunicación a Sabino Antonio Jiménez y que recuerdan cuando empezó a visitar a la señora Virginia en su casa en la Urbanización Cañafístola y que ahora estaban casados. Que saben y les consta que antes de casarse tuvieron una relación concubinaria y ya la señora Virginia había concebido a Juanny Majerling Jiménez Carrasquel, quien tenía unos 4 años aproximadamente. Que les constan sus dichos porque conocen a Sebastián Navarro y la señora Virginia y saben que concibieron a Juanny Majerling por haber tenido una relación marital pública y notoria en la población de Camaguán.-
En cuanto a estos testigos observa el Tribunal que los mismos están contestes en sus informes y deposiciones, no aparecen estar incursos en causal de inhabilidad ni contradicción alguna, además sus dichos están en armonía con los hechos narrados en el libelo; motivo por el cual el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La acción ejercida por el accionante tiene su fundamento en lo dispuesto por el Artículo 56 de la Constitución Nacional, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre…………………..”.-
Como consecuencia de la regulación normativa constitucional transcrita, es evidente que el hijo, queda facultado para impugnar la paternidad, cuando le asista derecho, lo que viene consagrado por lo dispuesto en los artículos 221 y 223 del Código Civil.-
Como se desprende del Acta de Nacimiento de la solicitante, al momento de su presentación ante el órgano correspondiente del Registro Civil, aparece como hija “ilegítima”, expresión ésta que con acierto fue abolida en la última reforma del Código Civil.-
Posteriormente, la accionante fue reconocida por el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ mediante Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 1, Protocolo 2°, Tomo Único del Primer Trimestre del año 1.986.-
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO, quien aceptó en todas y cada unas de sus partes la demanda por inquisición de paternidad incoada por la ciudadana JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL en su contra y reconoce que es su hija y que no la reconoció en su debido momento por haber estado casado y por temor a tener problemas matrimoniales con su cónyuge decidió no reconocerla a pesar de saber y estar consciente que ella era su hija por haberla concebido con la ciudadana VIRGINIA CARRASQUEL con quien mantuvo una relación extra matrimonio. Que en uso de sus plenas facultades, reconoce a JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL como su legítima y solicita al Tribunal así lo declare para que su hija a quien reconoce de manera pública lleve su apellido y goce de todos los derechos y facultades que determina la ley a los hijos legalmente reconocidos. Igualmente Solicitó la nulidad del reconocimiento como hija suya que hiciera SABINO JIMENEZ, por estar basado en hechos falsos.-
A juicio de este Tribunal, el reconocimiento que hiciera el ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ tiene un origen gracioso y de estima, el cual estuvo basado en el respeto, amor y hasta de responsabilidad, por el paso de tanta trascendencia que daba, en beneficio de la búsqueda de una familia integrada, cuyo fundamento se encuentra en principios morales, éticos y espirituales, aunque no derivados de una obligación legal que le impusiera tal obligación, como la realización de este acto, ni mucho menos la existencia de una obligación de naturaleza biológica o por nexos de la sangre, vínculo filial fundamentado en la relación familiar permanente, lo que no existe en esta relación, entre JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL y SABINO ANTONIO JIMENEZ, y además por cuanto no soslaya ningún principio de orden ni atenta con las buenas costumbres y por la razón especial constitucional consagrada en el Capítulo que trata “De los Derechos Sociales y de las Familias”, de la Carta Magna.-
Por otra parte, es derecho la voluntad libre de toda persona de ser reconocida por su verdadero padre, derecho como hemos dicho fundamental establecido en la Carta Magna, por cierto Constitución de avanzada como la nuestra que se basa y da prioridad a los derechos humanos, hoy tan en boga, por lo que acción deducida debe ser declarada con lugar, como así se resolverá en la parte dispositiva de la sentencia.-
Igualmente este Tribunal aprecia y valora la declaración y el reconocimiento que hiciera el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO como hija suya a la ciudadana JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27 de enero de 2004, cursante al folio 22 de las actas procesales.-
Este Tribunal, por todas las razones dichas, no encuentra inconveniente ni traba legal alguna de la posibilidad de que MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL renuncie al reconocimiento realizado a su favor por SABINO ANTONIO JIMENEZ y opte en ejercicio de la garantía constitucional precedentemente establecida en contrario, optando por este procedimiento de la manera mas obvia a conocer su verdadero padre y ser tenido como tal por éste. Además, aprecia este Tribunal las testificales de los ciudadanos VIRGINIA CARRASQUEL, JOSE TIMOTEO ROMAN MARTINEZ y ALBERICO MORILLO COLMENAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.866.143, 8.633.549 y 4.719.463, respectivamente, quienes bajo fe de juramento declararon conocer a los cónyuges, al padre biológico y a la solicitante JUANNY MAJERLING JIMENEZ CARRASQUEL quien ha manifestado públicamente su deseo de no continuar usando el apellido JIMÉNEZ por su reconocimiento y a usar el apellido de su padre biológico SEBASTIAN NAVARRO, valoración que hace el Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Siendo la Buena Fe una ampliación del Derecho Probacional, también se aprecia, como lo establece el artículo 09 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Simplificación de los Actos Administrativos, por ello esta norma se aplica en concatenación con el artículo 789 del Código Civil, fundamento de la buena fe.-
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