REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 6572-05.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 07 de Agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-A.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS VISCAYA, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, CARLOS JONATHAN PIERMATTEI AULAR, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI, WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ y JOSE RAMON RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.009, 59.241, 55.237,101.026, 47.934, 24.867 y 59772, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PETRONA ROSA RAMOS URANGO (fallecida), SUS HEREDEROS JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, ARNORIS EDITH RAMOS DE PARRA Y LOS DEMAS HEREDEROS DESCONOCIDOS.-

APODERADOS JUDICIALES: NURY SAAVEDRA y CELIA CERRADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.625 y 94.995, respectivamente.-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada NURY SAAVEDRA, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-12-2004, mediante la cual declaro con lugar la demanda.-
Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 18-03-2005, se acordó asignarle número de causa, y se fijaron los lapsos correspondientes.- En fecha 31-03-2005, venció lapso para CONSTITUIR ASOCIADOS en el presente juicio.-
En la oportunidad correspondiente a los informes, las partes hicieron uso de ese derecho, y presentaron INFORMES.-
En fecha 09-05-2005 la secretaria dejó constancia que el 06-05-2005 venció lapso para la presentación de los Alegados.-
En fecha 23-05-2005, la parte demandante presentó la observación a los Informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 24-05-2005, la secretaria dejo constancia que el 23-05-2005, venció lapso para la presentación de observación a los Informes presentados por las partes.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderado de la Empresa demandante alega:
Que en fecha 23-12-1997, su representada le compro a la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación construida en terrenos municipales de una superficie de trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), ubicado en la carrera 8, entre calles 3 y 4 del Barrio Misión de Arriba de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal; Sur: Calle de Parcelamiento; Este: Con casa de Luis Hernández, y Oeste: Con casa de Pablo Castillo, bajo la figura denominada Venta con Pacto de Retracto, de acuerdo….....el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil vigente…………esa casa de habitación se la compro mi representada a la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00), los cuales fueron recibidos …..por la vendedora en dinero efectivo……a su entera y cabal satisfacción, tal y como se evidencia de Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 23-12-1997, y el cual quedó registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1997, y que a su vez, consigno en dos (2) folios útiles marcado con la letra “B”…………esa venta con pacto de retracto se estipulo un plazo de tres (3) meses y doce (12) días, contados a partir de la firma del documento en cuestión, para que la vendedora diera cumplimiento voluntario de Retracto so pena de perder su derecho sobre el inmueble dado en venta bajo la modalidad con Pacto de Retracto, y como condición expresa, que si transcurrido el plazo de tres (03) Meses y Doce (12) días, sin que la vendedora haya rescatado el inmueble objeto de la presente negociación este pasaría en plena y definitiva propiedad a su representada…………….Que la vendedora PETRONA AROSA RAMOS DURANGO,……no pudo ejercer el derecho de rescate, dentro de lapso para ejercer el retracto pactado, esta le sugirió a su representada que le hiciera un pago adicional por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,00), por el mismo inmueble en cuestión, para alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que era la nueva cantidad a pagar, comprometiéndose a cancelar de inmediato en el nuevo plazo, o en caso contrario, le entregaría el inmueble a su representada a la mayor brevedad posible…….cosa que nunca hizo, porque ni le cancelo a mi representada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) ni le ha entregado a su representada el inmueble negociado, ………………………….y como cláusula penal, mientras no haya entregado definitivamente el referido inmueble, debería cancelar la cantidad o valor diario equivalente a tres (3) Unidades Tributarias la cual referencialmente, estaba actualmente en Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) para el momento en que se firmó el documento de la prorroga. Documento este, el cual consigno con la letra marcada “C”.…………..debidamente notariado por ante la Oficina Pública de San Juan de los Morros Municipios Juan German Roscio, en fecha 27 de Abril de 1998, y el cual quedó inserto bajo el Nro. 77, del Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho……………según el documento de prorroga su representada le estipulo a la vendedora PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, la fecha en que debería ejercer el derecho de rescate del inmueble en referencia,..………que la vendedora tenia que ejercer su derecho de rescate antes del día 05 de julio del año 1.998, mediante la entrega de cheque de gerencia a nombre de la compradora en la oficina de esta, ……………que desde el 05 de julio del año 1998, hasta estos momentos ha transcurrido Dos (2) años y Seis (6) Meses, sin que hasta la presente fecha la vendedora PETRONA ROSA RAMOS Durango, haya hecho entrega a mi representada de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)a pesar de las múltiples gestiones amistosas que su representada ha realizado en tal sentido, tampoco la vendedora ……..no ha querido entregarle a su representada el inmueble objeto de la negociación de Compra Venta con Pacto de Retracto, a pesar que….su representada ha realizado múltiples gestiones amistosas en ese sentido, siendo las mismas infructuosas………………para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, …………………………………………………..para que convenga en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal al cumplimiento de su obligación para con su representada,………………………………..de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Vigente, y en consecuencia sea condenada a los siguientes petitorios……Que el Tribunal declare perfectamente valido el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y que reconozca que su representada es el legitimo propietario del inmueble identificado en el documento de venta con Pacto de Retracto…..…Que convenga en hacerle entrega material a su representado……………Que sea obligada a pagar los daños y perjuicios a que hubiera lugar por el retardo en el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto……………………Las costas y costo del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal..Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.930.200,00). Fundamento la presente acción en los siguientes: Artículos: 1.133…….......1.159……..……1.160…………….1.161…………1.167…………….1.264………..1.536………………se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble determinado………………………….Igualmente pido al Tribunal una Inspección Ocular del inmueble en referencia como Providencia Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1429 del Código Civil………………………………………………pido se habilite todo el tiempo que fuere necesario, para lo cual juro la urgencia del caso…………solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar……..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN

Corre inserto al folio 220 de la pieza I de este expediente escrito de Informes presentados por la Apoderada de los demandados JORGE ALBERTO URANGO RAMOS y RAFAELA PATRICIA URANGO, Dra. Nury Saavedra, la cual solicita la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso, y se ordene la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de todos los demandados, alegando la apoderada que en el presente caso, tratándose de un litis consorcio pasivo las citaciones de los ciudadanos Jorge Alberto Urango y Rafaela Patricia Urango fueron realizadas en fecha 14-07 de 2003, y la citación tácita de la defensora Ad-Litem ocurrió el 19 de mayo de 2004, lo que significa, manifiesta la Apoderada que transcurrieron 10 meses y 14 días entre una y otra. Dice así mismo, la Apoderada de los demandados que luego hubo varias actuaciones de Jorge Alberto Urango y Rafaela Patricia Urango y que la ultima de ellos pudiera calificarse como una citación tácita realizada en fecha 27 de octubre de 2003, cuando solicito unas copias certificadas (folio 104). Alega igualmente que entre esta ultima citación y la citación de la defensora Ad-Litem (19-05-2004), transcurrieron 6 meses, y 22 días. Indica como fundamentos de su solicitud el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y solicita que de acuerdo a esta norma transcurrieron mas de 60 días entre primera y la última citación, y que las primeras quedaron sin efecto, y solicita se decrete la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso, posteriormente al vicio de nulidad absoluta de la citación, y pide la Reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de todos los demandados.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieron más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Ahora bien, consta al folio 69 y 70 de la primera pieza de este expediente la citación personal de los ciudadanos Patricia Rafaela Urango Ramos y Jorge Alberto Urango Ramos, los cuales constaron en autos el día 14 de julio de 2003, en el presente caso tratándose de un litis consorcio pasivo donde la otra demandada es la ciudadana Arnoris Edith Ramos de Parra cuya citación personal no se pudo efectuar. Previa solicitud de la parte demandante el Tribunal de la causa, expidió edicto en fecha 01 de agosto de 2003 (folio 83), efectuándose la citación de la defensora Ad-Litem el día 14 de mayo de 2004 (folio 150), constando en autos el día 17 de mayo de 2004, y en fecha 19 de mayo expuso su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, actuación que para este Tribunal es suficiente para considerarse validamente citada para la contestación de la demanda y demás tramites del procedimiento.
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si se dieron los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil denunciados por la parte demandada.
Observa este Tribunal que desde el día 14 de julio de 2003 (folios 69 y 70) citación de los demandados al día 19 de mayo de 2004, citación, aceptación y juramentación de la defensor Ad-Litem (folio 151) transcurrieron efectivamente 10 meses y 04 días, siendo así se tendría que producir el efecto establecido en el único aparte del artículo 228, que señala:
“……………………………En todo caso, si transcurrieron más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Pero, este Tribunal observa que posteriormente al día 14 de julio de 2003 la Apoderada Judicial de los demandados en fecha 27 de Octubre de 2003, actúa en el expediente (folio 104) ocurriendo una citación tácita, y así lo considera esta Alzada para resolver el planteamiento, y lo ratifica la misma apoderada en su escrito el cual corre al folio 220.-
Estando así las cosas, este Tribunal considera oportuno transcribir parte del único aparte del artículo 228 que es del tenor siguiente:
“………………………………….Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

En vista a esta norma y a las constantes actuaciones de la apoderada judicial de parte de los demandados, este Tribunal establece que la demandada ha estado a derecho en el presente proceso e incluso ha ejercido actos en defensa de sus derechos, tal como consta de los folios (88) y (97), lo que traduce que para este Tribunal la fecha de inicio para verificar si se dio el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es el 27 de octubre de 2003, citación tácita de la de los demandados Jorge Alberto Urango y Rafaela Patricia Urango por intermedio de su apoderada. Ahora bien, en el presente caso la citación de la ciudadana Arnoris Edith Ramos de Parra, se verificó por medio de Edicto, lo que traduce que este Tribunal debe verificar los supuestos del 228 en caso de citación por carteles, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:
En base a lo expuesto anteriormente y a la norma citada este Juzgado observa que desde el día 27 de octubre de 2003 hasta el 4 de noviembre de 2003 (folio 110), correspondiente a la primera publicación del Edicto relativo a la citación de la codemandada han transcurrido 07 días, lo cual traduce por el efecto del único aparte del artículo 228 que la primera publicación se hizo dentro de los sesenta días que pauta la norma, por lo tanto para este Juzgador no operó la extinción de las citaciones practicadas en este proceso, y así como tampoco el efecto suspensivo del procedimiento.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de alzada declara improcedente la solicitud de Nulidad y reposición de la causa intentada por la Apoderada Judicial de los co-demandados JORGE ALBERTO URANGO RAMOS y RAFAELA PATRICIA URANGO, y así se decide.-

DECISION DE FONDO

Planteado como quedo el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente este tribunal observa que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, como es sabido en nuestra legislación, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionado conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con la confesión, cuyos efectos se traducen en admitir como ciertos todos los hechos invocados en el libelo. Estableciéndose únicamente como excepción, que la demanda no sea contraria ha derecho y que nada pruebe que le favorezca. Como quiera que tal presunción admite prueba en contrario, impone al Sentenciador la obligación de analizar las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la citada norma legal.
En cuanto al primer elemento, observa el Tribunal de la revisión del libelo de la demanda, en relación a los presupuestos jurídicos en orden a la pretensión, y de los documentos acompañados como fundamentos de la demanda los cuales se refieren al contrato de compra – venta con Pacto de Retracto, y el documento de Prorroga del Contrato de Venta, los cuales rielan a los folios 8, 9, 10 y 11 de la primera pieza de este expediente, cuyos documentos contienen prueba fehaciente de la acción deducida, motivo por el cual el Tribunal los aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho y al no probar nada los demandados que les favorezca, debe tenérsele por confesos y la acción intentada en su contra es procedente, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 07 de Agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, contra la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, (fallecida), SUS HEREDEROS JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, ARNORIS EDITH RAMOS DE PARRA Y LOS DEMAS HEREDEROS DESCONOCIDO, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda.-
Se CONDENA a los demandados JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, ARNORIS EDITH RAMOS DE PARRA Y LOS DEMAS HEREDEROS DESCONOCIDO, a darle pleno cumplimiento al contrato de compra venta que celebró su causante ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, (fallecida). Así como el documento de prorroga los cuales se encuentran el primero registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 23 de Diciembre del año 1997, y el cual quedó registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1997, y el segundo ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 27 de abril de 1998, y el cual quedó inserto bajo el N° 77, del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.-
Se CONDENA a los demandados hacerle entrega material al demandante del inmueble objeto del contrato de venta ubicado en la carrera 8 entre calles 3 y 4, del Barrio Misión de Arriba de esta Ciudad de Calabozo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal, Sur: Calle de parcelamiento, Este: Con casa de Luis Hernández y Oeste: Con casa de Pablo Castillo.-
Se CONDENA a los demandados al pago de la suma de Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Doscientos Bolívares como cláusula penal establecida en el contrato como compensación de los daños y perjuicios por la inejecución del contrato, suma que cubre desde el 05 de julio de 1.998 hasta el 05 de Enero de 2001, así mismo se condena a los demandados a pagar Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares diarios desde el 05 de enero de 2001 hasta efectiva entrega del inmueble objeto de la venta.-
Se ORDENA la Indexación Judicial de la suma condenada a pagar la cual será calculada en experticia complementaria del fallo conforme a los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo.-