REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 5882-03.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

CLARITZA ZORAIDA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.267.059 y domiciliada de esta ciudad de Calabozo.-

APODERADO JUDICIAL:
JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-


PARTE DEMANDADA: EPIFANIO DEL JESÚS PINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.570, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

DEFENSOR AD-LITEM:
AMÉRICA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.674.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Divorcio, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SINTESIS DE LA DEMANDA: Alega la demandante en su libelo, que en fecha 12 de Abril de 1983; contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: EPIFANIO DEL JESÚS PINO PINO, por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Calabozo, en la Calle 03 del Barrio Vicario I. Que en el año de 1990, el cónyuge en forma inesperada hizo un viaje hacía el oriente del país a visitar familiares, y nunca más quiso volver a convivir con ella, a pesar de las gestiones realizadas por su persona, recibiendo solo engaños y malos tratos de su parte y por último le manifestó, que no quería más nada con su persona abandonando el hogar definitivamente. Que por todas esas razones es que demanda en DIVORCIO a su identificado cónyuge EPIFANIO DEL JESÚS PINO PINO, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha,……………….., la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA MARCELINA MENDOZA, NERCI JOSEFINA RIBERO DELGADO E ISIDRA MARÍA CORONA DE PUERTA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.476.045, V-8.626.323 Y V-4.997.432 respectivamente, quienes respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CLARITZA ZORAIDA ASCANIO Y EPIFANIO DEL JESÚS PINO PINO. Que les consta que tenían su domicilio conyugal en la calle 3 del barrio Vicario I, casa s/n de esta ciudad de Calabozo. Que les consta que en el año 1990, el Ciudadano EPIFANIO DEL JESÚS PINO PINO, en un viaje que hizo al oriente del país, abandono la residencia donde convivía con su cónyuge. Que les consta que la cónyuge CLARITZA ZORAIDA ASCANIO, trato por todos los medios para que su esposo regresara al hogar, pero todo resultó inútil e infructuosa, por cuanto solo recibió malos tratos y ofensas del ciudadano EPIFANIO DEL JESÚS PINO PINO. Que todo lo que han declarado les consta por conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges.-

De las deposiciones de los testigos anteriormente reseñadas, aparece plenamente demostrado lo alegado por la demandante en su líbelo. Apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo antes expresado, la presente demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-