REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002042
ASUNTO : JP21-P-2005-002042
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisión acordad en Audiencia oral celebrada en fecha 27-01-2006, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público referida a la aplicación de Procedimiento Breve en asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión de un delito de los previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana DORYSMAR CELIS RODRIGUEZ, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios 02 al 04 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público referida a la aplicación de Procedimiento Breve en asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión de un delito de los previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana DORYSMAR CELIS RODRIGUEZ.
Señalo además la Representación Fiscal en la Audiencia oral fijada por este Tribunal con el fin de oír a las partes, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el Ministerio Publico le solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para dar su pase a Juicio, como lo es la experticia Medicó Forense así como todas las diligencias necesarias, es por lo que el Ministerio Publico solicita la aplicación del procedimiento abreviado no solicitando la aplicación de ninguna medida cautelar, por cuanto actualmente han variado las circunstancia, ya que ellos están viviendo juntos actualmente, pero eso no borra las lesiones ocasionadas con anterioridad calificadas por el forense hacia la ciudadana, así como tampoco la denuncia formulada por la victima ante el Ministerio Público, es todo”.-
II
DE LA OPORTUNIDAD DE LAS PARTES PARA SER OIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, , así como a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mencionado ciudadano que no deseaba declarar.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABOG. FRANCISCO RENGIFO, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“…Ciudadana Juez, en vista de lo manifestado por el Ministerio Publico, en cuanto a que ellos viven actualmente juntos, y por cuanto el interés superior del estado es preservar la familia, es por lo que solicito se desestime la denuncia, es todo”.- …".
IV
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA
La ciudadana DORYSMAR CELIS RODRIGUEZ, victima en el presente asunto manifestó en la Audiencia oral:
“… el cometió ese error y lo reconoció y llegamos a un acuerdo de que el no lo volverá hacer, es todo”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR SOBRE LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL PRESENTE ASUNTO
En el presente asunto la Representación Fiscal ha solicitado en primer lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala el referido artículo que el trámite para el juzgamiento de los delitos establecidos en la mencionada Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: ““…si la conciliación falla, continuará a criterio del juez, el proceso contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”
Así mismo sentencia del 13 de Agosto del año 2001, causa 01-1350, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se afirmó:
“…En este sentido observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no puede entenderse derogado, como lo afirman los accionantes, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho Código… Por tanto, entender tal como lo alegan los accionantes, que dicho artículo ha sido derogado, por cuanto el mismo resulta un imperativo para el Ministerio Público de instar una causa por el procedimiento abreviado, implicaría forzosamente aceptar que resultaría facultativo del Ministerio Público el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado o por el procedimiento ordinario, lo cual va en contra del espíritu y propósito del legislador al sancionar la Ley in comento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia, artículo 1°, así como la inmediación del Juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es “erradicar la violencia contra la mujer y la familia. Admitir lo contrario, sería convertir tan preciada la Ley en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos, que justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, y se volvería al antiguo régimen que consagraba tan largo procedimiento que, actualmente, sólo ha quedado establecido para el delito de “acceso carnal violento”previsto en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia….”
Entonces tenemos que de acuerdo al citado artículo una vez determinado por el Fiscal que, por la naturaleza de los hechos, no es pertinente fijar una audiencia de conciliación, o bien fijada no fue posible lograrla o existe reincidencia, entonces deberá acudir al Tribunal de Control que conocerá de la causa y solicitar el procedimiento Abreviado.
En esa solicitud, a la que hicimos referencia precedentemente, deberá indicar todos aquellos datos que permitan la identificación exacta de las partes intervinientes, así como narrar detalladamente los hechos que dieron a la solicitud, indicar además la calificación jurídica provisional y los elementos de convicción que considera pertinentes y necesarios para probar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado. Será entonces cuando el Juez de control, ante la solicitud fiscal, verificará si están dadas las circunstancias para abrir un juicio, estimando que esté comprobada la comisión de un hecho punible y verificando si están dadas todas las referencias típicas del mismo. Así mismo deber verificar si existen suficientes medios de prueba que le permitan presumir con fundamento que el imputado puede ser responsable del delito.
Todo lo expuesto permite un correcto ejercicio del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y permite al imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. La omisión de cualquiera de los elementos señalados coloca al imputado en situación de indefensión, pues le impediría efectuar la contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho.
En consecuencia podemos señalar, que si bien es cierto que ante la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado ni el Juez de Control ni el Fiscal del Ministerio Público tienen la facultad de decidir por cual procedimiento se sigue el juzgamiento del imputado, no es menos cierto que es necesario tener en cuenta que en dicho momento se patentiza la necesidad por parte de ambos funcionarios del sistema de administración de justicia, de velar que todas las causas que pasen a la fase de juzgamiento se encuentren depuradas y por consiguiente deben, luego de una actividad responsable, determinar el contenido preciso del objeto del juicio, es decir establecer los elementos fácticos o hechos concretos atribuidos) y jurídicos, que no es más que la calificación jurídica del hecho narrado y los elementos de convicción, ya que de esta forma se permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de que exista la posibilidad de oponerse a los mencionados elementos.
Ahora bien en el caso sub-examine se observa del escrito presentado por la Representación Fiscal una relación de las diligencias realizadas por la Vindicta Pública y una solicitud de aplicación de Procedimiento abreviado en una investigación donde se señala como imputado al ciudadano ROMERO MONTERO JOSE GREGORIO, no obstante no consta una relación concreta, precisa y circunstancia de los hechos que la Vindicta Pública atribuye al imputado, así como tampoco consta la calificación Jurídica que la Fiscalía otorga tentativamente a los mismos, ni siquiera en el acta inserta al folio 14 donde consta la declaración del imputado en fecha 01-08-2005, la necesidad de expresar claramente estos elementos en el correspondiente escrito de solicitud, encuentra justificación en el hecho de que la Defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el imputado y su Defensa conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al Imputado, así como la necesidad e exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, siendo a criterio de este Tribunal insuficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación, resultando por tanto aún más insuficiente la omisión de la relación clara y precisa de la acción atribuida y de su calificación jurídica.
En ese orden de ideas autores como GIOVANNI RIONERO, coinciden en señalar:
“Cuando la imputación es correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y muchos menos en una abstracción, sino que, por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciad de un hecho concreto, singular, de la vida de esa persona”.
Es esa la razón por la cual el Ministerio Público acude ante el Juez de Control como órgano jurisdiccional, la conveniencia de que el imputado conozca el procedimiento a que se le somete, los hechos por los cuales se solicita su juzgamiento y el delito que tentativamente se le imputa, y es en esa oportun8idad cuando el Juez de Control determinará que por los hechos denunciados es necesario el debate oral y público, ya que si bien este momento de oír a las partes sobre la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, no puede ser considerado como una fase intermedia, la finalidad de ésta es aplicable para el momento en el cual el Fiscal acude al Juez de Control y dicha finalidad no es otra que la preparación conveniente del juicio, al que se debe llegar luego de una actividad responsable, por ello el proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria, lo que significa que la Representación del Ministerio Público ha tenido la oportunidad para formarse un criterio objetivo sobre la autoría o participación del imputado en los hechos denunciados, todo lo expuesto nos lleva a desestimar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en el presente asunto, sin perjuicio de que la Fiscalía del Ministerio Público solicite nuevamente ante este Tribunal la aplicación del Procedimiento que corresponda una vez que haya subsanado las omisiones señaladas. . Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
Se Desestima la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, por la presunta comisión de un delito previsto en La Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana DORYSMAR CELIS RODRIGUEZ, sobre la base de las consideraciones expuestas.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO