REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002316
ASUNTO : JP21-P-2005-002316

DENUNCIADO: JESUS EVARISTO VELASQUEZ
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN QUINTANA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE LA MUJER Y LA FAMILIA.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 27 de Enero del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA, contra el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, ante la Zona Policial N° 5 de la Policía de este Estado, con sede en Zaraza, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 02 al 04 y 45 de las actuaciones solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, referida a solicitud aplicación de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA, contra el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la referida ley, señalando en la Audiencia Oral:
“…“Ciudadana Juez, ratifico la solicitud de medidas cautelares contra el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, por la comisión del delito de violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA, y expuso verbalmente el escrito presentado en el día 19-10-2005, donde le solicito la aplicación de una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ordinal 1° de la mencionada ley, es todo…”

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el denunciado una vez impuesto a todo evento del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del motivo de la celebración de la Audiencia, manifestó sus datos personales y expuso:
"…“ decidí no ir mas para la casa ya que hay un tercero que me busca en el trabajo, viendo donde estoy y que hago, y eso me pone muy nervioso, ese día estaba en la casa como a las nueve de la noche y ese señor se paro allí a ver que hago y donde estoy, en el acto conciliatorio considere que eso era informal ya que podríamos haber formado, pero ese señor continuaría buscándome y no se quien es ese señor, no se si es que ella lo buscó…quiero que no se use a los niños como chantaje para obtener beneficio económico, puedo darle el treinta por ciento a mis hijos, de un Millón de Bolívares que es mi sueldo, propongo que los días domingo a la 9 a.m. pueda visitar a mis hijos, y puedo aportar como pensión de alimentos el 30% de mi sueldo, es decir el 30% de 1.000.000, es todo".-

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, expuso en la Audiencia oral:
“..quiero señalar que mi defendido no reside en el inmueble de la victima, solo tiene unas pertenencias allí y esta dispuesto a retirarlas cuando lo ordena el tribunal, e igualmente tiene que existir la regulación en este acto de las visitas de mi defendido a sus menores hijos, y de una pensión de alimentos, ya que estas personas es difícil que se pongan de acuerdo, es todo”..

IV
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

El ABOG. FRANCISCO JAVIER TORO, Asistente de la Victima manifestó en la Audiencia adherirse a la solicitud realizada por la Representación Fiscal.

La victima ciudadana QUINTANA MARIA DEL CARMEN, expresó en la Audiencia:
“….:“ lo que el ha expuesto en relación a esa persona, yo no lo conozco, no he buscado a nadie, el siempre dice eso, debo señalar que las agresiones de su parte fueron muy fuertes, también me maltrato la niña, el diez de enero me golpeo la puerta de la casa por segunda vez, rompió la cerradura de la puerta, tengo tres hijos de tres, seis y diez años, el tiene en la casa dos bibliotecas, unos libros y un cable de un televisor…. la niña mayor le tiene miedo, el otro niño no quería estar en la casa cuando estaba el y el de tres años solo dice que el le pego a mi mama, es todo”.

V
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y DEL ANALISIS DEL CASO QUE NOS OCUPA

La violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos establecida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) ratificada por el Estado Venezolano el 24/11/1994, la cual en su artículo 1° establece lo siguiente:

"Artículo 1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
En este sentido, nuestro país ha enfrentado este problema con la aplicación de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial No. 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, siendo ésta una ley anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999.
Dicha ley, en su artículo 39, establece que una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar medidas cautelares entre las cuales se encuentra la siguiente:
"Artículo 39.-
(...) 1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma (...)
2. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la victima…"
“Artículo 40.-
Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de las facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar….”
De la anterior norma se colige que los órganos receptores de la denuncia pueden aplicar medidas de arresto hasta por 72 horas, con la finalidad de proteger a las víctimas en razón de la gravedad otorgada por el legislador a los actos constitutivos de violencia contra la mujer.
Asimismo, los órganos receptores de las denuncias son, según lo dispone el artículo 32 de la mencionada Ley, los Juzgados de Paz y de Familia, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Prefecturas y Jefaturas Civiles, Órganos de Policía, Ministerio Público y cualquier otro órgano al que se le atribuya esta competencia.
Resulta evidente que la intención del legislador al establecer las medidas cautelares del artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia es proteger a la mujer como uno de los grupos vulnerables en la violación a sus derechos fundamentales, tal y como ha sido reconocido en la anteriormente citada Convención Interamericana "Belém Do Pará".
Las medidas cautelares del mencionado artículo 39 buscan el resguardo de la víctima de violencia de su presunto agresor, no constituyen sanciones per sé, por tanto estarían malinterpretando la norma al aplicarse las mismas como sanciones sin la debida apertura del expediente correspondiente y la notificación de los hechos al Ministerio Público, quien en todo caso tiene el deber de iniciar una investigación sobre los hechos denunciados tal y como lo ordena el artículo 285 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien una vez realizada las consideraciones expuesta, se observa en el caso sub-examine, una vez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, habiéndosele concedido oportunidad al denunciado y a la victima y revisada minuciosamente las actuaciones que la presente solicitud tiene solo por objeto la solicitud de Medidas Cautelares de las previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en los artículos 39 y 40, solicitud que es independiente de la solicitud del procedimiento a seguir en la investigación que cursa ante la Fiscalía, y que se realizara una vez que la Vindicta Pública verifique que están dadas las circunstancias para solicitar el enjuiciamiento, comprobada la comisión de un hecho punible y una vez que se haya verificado que están dadas todas las referencias típicas del mismo, así como considerada la existencia de suficientes medios de prueba que le permitan presumir con fundamento que el imputado es el responsable del delito. No obstante la Ley establece en los citados artículos 39 y 40 la posibilidad de solicitar actualmente ante los Tribunales de Control, dada la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, la aplicación de ciertas Medidas Cautelares, como instrumentos tendentes a impedir una situación de peligro y esquivar los efectos dañinos producto de una dilatación natural del proceso, que en este caso consiste en una situación de deterioro psíquico y hasta físico de la ciudadana QUINTANA MARIA DEL CARMEN y de sus menores hijos, en este sentido el Tribunal observa que la Fiscalía ha acreditado ante este tribunal la existencia de ese grave peligro que justifica la aplicación de las Medidas Cautelares solicitadas, específicamente cuando se desprende de las actuaciones: 1) Denuncia interpuesta por la victima QUINTANA MARIA DEL CARMEN, por ante el Comando de la Zona 5 de la Policía de este Estado. 2) Ampliación de denuncia por parte de la ciudadana QUINTANA MARIA DEL CARMEN, en fecha 14-10-2005- 3) Acta de gestión conciliatoria inserta al folio 33 de las actas de investigación donde consta que el agresor JESUS EVARISTO VELASQUEZ. 4) Declaración de la ciudadana QUINTANA MARIA DEL CARMEN, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del este Estado en fecha 10-01-2006, elementos estos que nos hacen presumir fundadamente la necesidad de decretar la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en los números 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto a la solicitud de la Defensa sobre la fijación de una pensión de alimentos y aún cuando el Tribunal estima que los Organos de protección del niño, y los Tribunales especiales son los competentes para establecer de acuerdo a los estudios Sociales correspondientes el monto que deba aportar el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ como pensión alimentaría a su hijo, no obstante como quiera que el artículo 40 ha establecido la posibilidad de establecer un monto como una Medida Cautelar, y por cuanto la victima y el ciudadano JESUS EVARISTO VELAZQUEZ, en la presente audiencia han manifestado estar de acuerdo en el suministro mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) que serán enviados mensualmente a la victima, quedando por tanto obligado el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, al cumplimiento de las Medidas Cautelares en los términos señalados. Igualmente se fija como única excepción a la obligación del imputado de no acercarse a la victima, la posibilidad de ir a buscar a sus menores hijos, los días domingo de cada semana a las ocho de la mañana, con la obligación de llevarlo nuevamente a su domicilio antes de las siete de la noche. Así mismo, se le hace saber al ciudadano JESUS VELASQUEZ y a la victima la existencia en el Municipio de los Consejos de Protección donde existe personal especializado que podría gestionar algún tipo de arreglo extrajudicial en lo que se refiere a la guarda, pensión y fijación de régimen de visita de los menores hijos, quedando por tanto obligados el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, al cumplimiento de las Medidas Cautelares en los términos señalados, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 36, numeral 5 y 40 numerales 1 y 2, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Igualmente este Tribunal, acuerda a los fines de devolver al ciudadano las pertenencias personales del mismo que aún se encuentran en la residencia que servía de domicilio común y del cual se ha ordenado su salido, se solicita a la Fiscalía que solicite a los órganos de investigación penal la intervención de los mismos a los fines de garantizar la devolución de los mencionados objetos al ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ. Se ordena la devolución de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, a los fines de que solicite la aplicación del procedimiento respectivo. Y ASI SE DECIDE

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
Se Acuerda la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público referida a la aplicación de Medidas Cautelares de las establecidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referidas a la prohibición de acercamiento del agresor JESUS EVARISTO VELASQUEZ a la ciudadana QUINTANA MARIA DEL CARMEN, así como la salida del ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, del inmueble ubicado en la calle Magisterio, sector San José Barrio La Prollosa, casa sin número, Zaraza, Estado Guárico. Se fija como pensión alimentaría mensual provisional, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) que serán enviados mensualmente a la victima, quedando por tanto obligado el ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ, al cumplimiento de las Medidas Cautelares en los términos señalados. Igualmente se fija como única excepción a la obligación del imputado de no acercarse a la victima, la posibilidad de ir a buscar a sus menores hijos, los días domingo de cada semana a las ocho de la mañana, con la obligación de llevarlo nuevamente a su domicilio antes de las siete de la noche, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 36, numeral 5 y 40 numerales 1 y 2, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se acuerda, a los fines de devolver al ciudadano las pertenencias personales del mismo que aún se encuentran en la residencia que servía de domicilio común y del cual se ha ordenado su salido, se solicita a la Fiscalía que solicite a los órganos de investigación penal la intervención de los mismos a los fines de garantizar la devolución de los mencionados objetos al ciudadano JESUS EVARISTO VELASQUEZ. Se ordena la devolución de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, a los fines de que solicite la aplicación del procedimiento respectivo.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO