REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000018
ASUNTO : JP21-P-2005-000018

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, WILLIANS ALBERTO GUERRA, RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ
VICTIMAS: MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EN EL CASO DEL CIUDADANO ALEXIS NICOLÁS CELIS DELGADO, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; WILLIANS ALBERTO GUERRA, por la comisión del delito de de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIANA BERMÚDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HECTOR SOTILLO


Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este estado, contra los ciudadanos ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 11-05-85, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Afilia Josefina Delgado y Nicolás Célis, residenciado en Vereda san Juan, casa N° 13, el Socorro, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 19.687.613, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457, 278 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO y del ESTADO VENEZOLANO; WILLIANS ALBERTO GUERRA, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 22-01-82, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Mirta Guerra y Luís Brito, residenciado en la Calle Manapire, casa N° 32, Valle de la pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.823.668, por la comisión del delito de de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 17-11-69, de 34 años de edad, soltero, hijo de Belén Hernández y Rafael Rivero, residenciado en la Urbanización las garcitas, calle N° 4, vereda N° 28, casa N° 12, Valle de la Pascua Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 9.916.172, por la comisión del delito de de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose otorgado oportunidad a los acusados para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA OTORGADA A LOS MISMOS

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública a los acusados de autos son los siguientes: “…“…En fecha 01/02/2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos D ANGELO MACHADO MIGUEL SILVESTRE Y ENMANUEL MACHADO HERNANDEZ, saliendo a cobrar un cheque por la cantidad de ocho millones de Bolívares (8.000.000,00) del Banco Mercantil, ubicado en la población de Tucupido, específicamente en la acera del estacionamiento del referido Banco, en eso llego el ciudadano ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, le intento despojarlo (sic) de un sobre manila de color amarillo contentivo en su interior de la cantidad antes mencionada, al ciudadano D´ANGELO MACHADO MIGUEL SILVESTRE, éste trata de que no se lo quitara, empujándolo y forcejeando con éste, el sobre cae al suelo, el sujeto lo recogió, inmediatamente ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO se va corriendo en dirección hacia la calle Ricaute, siendo perseguido por la victima en compañía del ciudadano VICENTE NAVAS, quienes pudieron observar que el imputado saco a relucir y les apunto con un arma de fuego en dos oportunidades, para luego doblar por la calle Bermúdez, luego toma la calle Sucre, allí el sujeto aborda un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, color Gris, placas JAC-35K, con aviso de Taxi, en el cual se encontraban los imputados GUERRA ALBERTO WILLIAM (Conductor) y RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ (Co-piloto) el cual lo estaba esperando, emprendiendo veloz huida, dirigiéndose hacia la bomba Los Llanos, buscando hacia el Barrio Saetal, luego toman el 19, saliendo a la Carretera Nacional Tucupido vía el Socorro. Un amigo de la victima de nombre DAVID REYES, habiéndose percatado de lo sucedido y que (sic) se dirigía hacia la Bomba los Llanos y observando una Patrulla de Poliguarico le informo de lo sucedido, saliendo en persecución del vehículo donde se habían ido los sujetos, el cual estaba pasando en ese momento, los Funcionarios que integraban la comisión a borde de la unidad P-23, Cabo Primero AQUILES HERNANDEZ y Distinguido CESAR HIDALGO, los sujetos al percatarse de la presencia policial, se desvían de la carretera nacional y como a 100 metros de distancia observaron que se lanzaron dos sujetos que iban en la parte trasera del vehículo internándose en una zona boscosa, mientras que el vehículo aumentaba la velocidad, prosiguiendo la comisión policial con la persecución, salen al tramo carretera nacional Tucupido el Socorro y al momento en que se desplazan a la altura del caserío Los Rancho, por la gran velocidad que se desplazaba el vehículo tipo taxi colisiona y se volcó , al acercarse tomando las debidas precauciones se percataron que del mismo salía la persona que se encontraba en el asiento correspondiente al conductor procediendo de inmediato a darle la voz de alto, y de la parte del copiloto salía otro sujeto a quien también le dieron la voz de alto, una vez sometidos ambos sujetos tomando todas las medidas de seguridad, presentando uno de los sujetos varias heridas en su cuerpo producto del accidente volcamiento (sic), antes de conducir a ambos sujetos la unidad procedieron de conformidad con lo que establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a leerles sus Derechos Constitucionales consagrados en la Ley y de los hechos que se le imputan de manera clara y especifica. Casi de manera simultanea se presento al lugar y por sus propios medios y en vehículo particular quien dijo ser y llamarse como queda escrito D´ANGELO MACHADO MIGUEL SILVESTRE, quien manifestó que era el vehículo que había abordado el sujeto al momento de haberle arrebatado el sobre amarillo contentivo del dinero antes mencionado, posteriormente se presento una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo en la Unidad P80B, conducida por el Agente RIVERO RICHARD (PG) al Mando del Inspector (PG) GUERRA EFRAÍN, en calidad de apoyo en virtud de haber tenido conocimiento de los hechos, mediante llamada telefónica al Inspector GUERRA EFRAIN al realizarle al referido vehículo una minuciosa inspección logro colectar del interior del mismo un arma de fuego tipo REVOLVER, SERIAL 1518175 previsto en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido, igualmente se colecto en el interior del mismo vehículo UN TELEFONO MOVIL CELULAR de la marca NOKIA 352527/00282471/8 modelo 3100, con sus respectiva batería. Acto seguido fueron conducidos hasta la Unidad radio patrulla, para luego trasladar hasta el hospital Dr. PEDRO DEL CORRAL en la población de Tucupido, a RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, que se encontraba lesionado a fin de prestarle los primeros auxilios, resultando ser este funcionario Activo de la Policía del estado (sic) Guarico, con la jerarquía de Cabo Segundo, actualmente prestando sus servicios en el Destacamento N° 21, una vez dejado el imputado en el referido nosocomio bajo custodia Policial se trasladaron hasta el Comando donde una vez presentes, el Chofer del Taxi fue identificado como GUERRA WILLIAMS, debido el mal estado en que habia quedado el vehículo, fue trasladado en una Grúa, el cual presento las siguientes caracteristicas, Marca Fiat, Modelo Siena, color gris, placas JAC35K, año 1999, carrocería ZFAJ780030V06483. Posteriormente se presenta una comisión de la Policía Municipal del Municipio José Felix Ribas, integrada por los funcionarios SUBINSPECTOR ALEXANDER RAMOS, DETECTIVE RAFAEL GUEVARA Y AGENTE ARTURO SEIJAS, el cual informa que fue aprehendido ciudadano ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO por funcionarios del referido Cuerpo Policial, en las cercanías del Sector denominado La Represa del Municipio José Félix Ribas, ya que ellos tenían conocimiento del hecho ilícito por cuanto fueron informados por las ciudadanas MARIA INCOLOSA HERRERA, quien también se encontraba en el referido Banco.”

La Vindicta Pública precalifico los hechos precedentemente narrados y atribuidos a los acusados como: En el caso del acusado ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457, 278 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO y del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al acusado WILLIANS ALBERTO GUERRA, por la comisión del delito de de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y en relación al acusado RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, por la comisión del delito de de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO.
Por su parte la Defensa Privada adujo en la Audiencia Preliminar que dada la forma como la victima narro los hechos, y por cuanto señalo que no lo apuntaron con revolver alguno, solo que le arrebataron el sobre, al igual que lo manifiesto el señor Manuel Machado, quien a juicio del Defensor Privado tampoco señalo que a la victima la hayan empujado y caído al suelo, agregando que posteriormente aparecen otros testigos señalando otra cosa, constituyen las razones por las cuales la Defensa señalo que la calificación jurídica a los hechos es el delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón.

Debe en principio este Tribunal pronunciarse sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos atribuidos en la acusación, en este sentido es necesario, en principio realizar las siguientes consideraciones: una de las labores fundamentales del Juez en la Audiencia Preliminar es la labor de SUBSUNCION, que no es más que la adecuación de los hechos al tipo legal atribuido al acusado.
Así mismo en relación a la atribución o imputación de un hecho, autores como GIOVANNI RIONERO, coinciden en señalar: “Cuando la imputación es correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y muchos menos en una abstracción, sino que, por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciad de un hecho concreto, singular, de la vida de esa persona”, por supuesto que esa imputación de un hecho especifico debe encuadrar, a los efectos del proceso penal, en un tipo legal determinado como delito en el ordenamiento penal vigente.
En el presente caso se observa que la Vindicta Pública atribuye como hechos al imputado ALEXIS NICOLAS CELIS, como AUTOR en el delito de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y con respecto a los ciudadanos WILLIAN ALBERTO GUERRA y RAFAEL SEGUNDO RIVERO, específicamente en cuanto al delito de de ROBO GENERICO se observa que el mismo esta previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurren los hechos y que constituye la norma aplicable al hecho, delito este que requiere de acuerdo al tipo penal descrito por el legislador: “violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…” desprendiéndose del tipo legal descrito que se requiere violencia o amenaza para obligar a entregar la cosa u objeto mueble o por lo menos a tolerar que se apodere de este.
Ahora bien, la Defensa alega que el tipo penal aplicable es el delito de ROBO ARREBATON, aduciendo que la violencia imprimida fue dirigida solo a arrebatar la cosa, sin embargo observa el Tribunal que se evidencia a los folios 3, vto y 4 declaración del ciudadano DANGELO MACHADO MIGUEL SILVESTRE, rendida en fecha 01-02-2005, por ante el Destacamento Policial N° 21 de la Zona Policial 2 de este Estado, en la cual textualmente manifiesta: “...quiero dejar constancia mediante la presente de que todo esto tengo conocimiento ya que desde el momento que me arrebatan el dinero, una amigo mío de nombre: VICENTE NAVAS, iba llegando al banco y con este yo me monte y seguí el sujeto hasta el momento que abordo el taxi, asimismo quiero manifestar que dicho sujeto cuando lo fue abordar, se percato de la presencia de mi persona que iba en el precitado automóvil y nos apunto con un revolver, en vista de eso yo me fui hacia el comando de la guardia nacional…”.
Mientras que en declaración del mismo ciudadano rendida en fecha 02-02-2005, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 18 de las actas de investigación, expresa: “…de repente llego ese tipo y me hizo ese arrebatón aun cuando trate de que no me arrebatara el sobre manila el me empujo y el sobre cayo al suelo el tipo lo agarro y se dio a la fuga, el tipo se enredo trastabillo, casi se cayo y cuando salimos a la calle él nos apunto con un revolver desde la calle…”, de dichas declaraciones se evidencia de las declaraciones de la victima que el tipo penal aplicable es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente a la fecha en la cual presuntamente ocurren los hechos, por cuanto la violencia fue posterior al hecho para procurarse la impunidad, razones por la cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se admite la acusación presentada pero con el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO, previsto y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, WILLIANS ALBERTO GUERRA, RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que los acusados manifestaron su deseo de no declarar. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, por la comisión del delito de de ROBO IMPROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 278 y 472 primer aparte del Código Penal vigente al momento en el cual ocurren los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO y del ESTADO VENEZOLANO; WILLIANS ALBERTO GUERRA, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 458 en relación con el ordinal 3° del articulo 84, ambos del Código Penal y RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 458 en relación con el ordinal 3° del articulo 84, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 02 al 14 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO, MANUEL MACHADO BERMUDEZ, NAVAS RAFAEL VICENTE, MARIA INCOLAZA HERRERA, DAVID REYES, AQUILES HERNANDEZ, CESAR IDALGO, RAFAEL GUEVARA, ALEXANDER RAMOS, ARTURO SEIJAS, EFRAIN GUERRA, RIVERO RIBAS, JOSE DE JESUS SOTILLO, MANUEL EMILIANO CHIRINOS. 2.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: VICTOR TORREALBA, ERNESTO BARRIOS, LUIS RAMOS y RONARD ALBAEZ.- II) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica Policial N° 102, suscrita por los funcionarios VICTOR TORREALBA Y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zaraza. 2) Acta de Inspección Técnica Policial N° 103, suscrita por los funcionarios VICTOR TORREALBA Y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zaraza. 3) Acta de reconocimiento Legal N° 9700-185-015, de fecha 02-02-05, suscrita por el funcionarios ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zaraza. 4) Acta de investigación Penal de fecha 02-02-05, suscrita por el funcionarios JOSE DE JEUS SOTILLO Y MANUEL CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Zaraza. 05) Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo N° 9700-185-05 de fecha 02-02-2005, suscrita por el funcionario LUIS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza. 6) Acta de Inspección Técnica Policial N° 100, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza 07) Copia simple de la denuncia N° F-965-869 en la cual se evidencia que el arma encontrada en el vehículo marca fiat, modelo Siena, año 99, placas JAC-35K se encuentra solicitada por el delito de hurto. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA


Señalo el Defensor Privado ABOG HECTOR SOTILLO RAFAEL, que ratificaba escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en fecha 28-03-2005, inserto a los folios 27 y 28 de las actuaciones, en consecuencia este Tribunal admite las pruebas presentas por la Defensa Privada consistentes en: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los ciudadanos: RODOLFO MONTILLA Y NATALIO ANTONIO GARCIA, toda vez que las mencionada pruebas lucen lícitas, pertinentes y oportunas para ser debatidos en el Juicio oral y Público.


VI
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DEL ACUSADO
El Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO solicito en la correspondiente Audiencia Preliminar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer lugar que su defendido Alexis Celis, no fue reconocido por lo que no tiene ninguna relación en este caso, ningún elemento lo incrimina, señalo además que no existen elementos de convicción que lo comprometan en el hecho, y en segundo lugar aduce la Defensa Privada en relación al acusado Rafael Rivero, que la Fiscalía no señalo como es cómplice, de que forma es cómplice, por lo que solicito igualmente el sobreseimiento de la causa

En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Privada, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España, señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

La Defensora Privada adujo como causa por la cual solicitaba la Desestimación de la acusación, la insuficiencia de pruebas, circunstancia establecida en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1°Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .

En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso y en relación al primer supuesto, observamos que el Defensor Privado sustenta su solicitud aduciendo que los hechos no pueden atribuírsele a su defendido ALEXIS CELIS DELGADO sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada en relación al acusado ALEXIS CELIS.
En relación con el planteamiento de la Defensa respecto al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, observa el Tribunal al folio 10 de la segunda Pieza de las presentes actuaciones que la Vindicta Pública al señalar en el Titulo IV LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, expresa que en el caso del ciudadano DELGADO WILLIAM ALBERTO GUERRA la conducta presuntamente desplegada por el mismo que encuadra dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO es básicamente: “…haber prestado asistencia, en cuanto a la espera del autor del delito de Robo, a tan solo una cuadra del lugar de los hechos, en el vehículo que conducía, Marca Fiat, modelo Siena, color gris, placas JAC-35K, en el cual se introdujo inmediatamente después de su acción antijurídica el co-imputado ALEXIS NICOLAS CELIS, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo perseguidos por una Comisión Policial, en el recorrido descienden 2 sujetos, (Autor del Robo) y el vehículo acelera aun más, para finalmente volcarse…” Mientras que con respecto al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RIVERO, la Fiscal señalo en el correspondiente escrito de acusación: “…Al haberse prestado asistencia conjuntamente con el co-imputado Delgado William Alberto Guerra, en la huida del autor del delito de ROBO, en el vehículo Marca Fiat, modelo Siena, color gris, placas JAC-35K, evidenciándose, así mismo de la narración de los hechos atribuidos, que la Vindicta Pública si señala la acción que encuadra dentro del tipo penal de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, lo que aunado a las consideraciones anteriormente expuestas hace improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa con especto a su defendido RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ.
VII

DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS de los ciudadanos: ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 11-05-85, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Afilia Josefina Delgado y Nicolás Celis, residenciado en Vereda san Juan, casa N° 13, el Socorro, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 19.687.613, por la comisión del delito de de ROBO IMPROPIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 472 primer aparte del Código Penal; WILLIANS ALBERTO GUERRA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 22-01-82, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Mirta Guerra y Luís Brito, residenciado en la Calle Manapire, casa N° 32, Valle de la pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.823.668, por la comisión del delito de de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y RAFAEL SEGUNDO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 17-11-69, de 34 años de edad, soltero, hijo de Belén Hernández y Rafael Rivero, residenciado en la Urbanización las garcitas, calle N° 4, vereda N° 28, casa N° 12, Valle de la Pascua Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 9.916.172, por la comisión del delito de de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL SILVESTRE D´ANGELO MACHADO, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.



VIII

DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se acuerda emitir copia certificada del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO










GMV/gmv
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