REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2006-000570
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:. RUFINO ANTONIO MEDINA SACARIAS ( CUYOS UNICOS DATOS CONSTAN EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMAS: PELAEZ MAURICIO JOSE (IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES )
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 27-10-2004, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano PELAEZ MAURICIO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en esta ciudad del Estado Guárico, en la que expuso que denunciaba al ciudadano RUFINO ANTONIO MEDINA SACARIAS, quien lo lesiono utilizando la fuerza física en diferentes partes del cuerpo, luego de sostener una discusión, denuncia cursante al folio 1 de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Se observa de la revisión de las actuaciones la realización de diligencias investigativas, desprendiéndose entre las mismas inserto al folio 09, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Experto Profesional III VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de esta ciudad, de fecha 027-10-2004 practicado a mencionada victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, que prevé una Pena de arresto de tres a seis meses, razón por la cual se podrá observar que los hechos ocurrieron en fecha 27-10-2004, siendo que han transcurrido Un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal….” Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación seguida contra el ciudadano RUFINO ANTONIO MEDINA SACARIAS, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
No obstante esta Juzgadora observa que el carácter que atribuye el Médico Forense en el correspondiente Exámen es el de LESIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Código Penal anterior, vigente para la fecha en la cual presuntamente se cometió el hecho y no el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejudem, el cual prevé una penalidad de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15), según las previsiones del artículo 37 Ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en ocurrieron los hechos 28-10-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, es decir ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra RUFINO ANTONIO MEDINA SACARIAS y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido a RUFINO ANTONIO MEDINA SACARIAS y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/ gmv
C/c. ARCHIVO JUDICIAL
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