REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO : JP21-P-2006-000609


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Dècimo Primero del Ministerio Público, Abogado HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, de la Denuncia presentada por los ciudadanos CARMEN DIAZ, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS PALOMAS 336 S.R.L”, en su carácter de Vice Presidenta; JOSE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Contralor de la ASOCIACION COOPERATIVA LA ESPERANZA REVOLUCIONARIA 324 SRL y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA EL MANANTIAL 6742 RL, ante la señalada Fiscalia, en contra de JULIO RIANI, JESUS MANZOL y G.N JOSE HERRERA, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Consta anexa a la presenta solicitud, consignada por la Vindicta Pública, denuncia interpuesta por los ciudadanos CARMEN DIAZ, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS PALOMAS 336 S.R.L”, en su carácter de Vice Presidenta; JOSE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Contralor de la ASOCIACION COOPERATIVA LA ESPERANZA REVOLUCIONARIA 324 SRL y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA EL MANANTIAL 6742 RL, ante la señalada Fiscalia, en contra de JULIO RIANI, JESUS MANZOL y G.N JOSE HERRERA , exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“El día 20 de Enero del 2006 ….llegamos los lanceros de las cooperativas antes mencionadas al lote de tierra asignado por el INTI, denominado el Mongual….conseguimos que la estructura de madera de la vivienda en construcción nos había tumbado y quemado, también dejaron cartuchos de balas de disparo realizados….En esas tierras se encuentra una pareja sin autorización del INTI, que al preguntarle quienes habían estado y el hombre dijo que el día anterior en horas de la tarde se presentaron en el sitio los señores Julio Riani y señor Jesús Manzol con otras cuatro personas. Ante lo ocurrido continuamos los trabajos y seguimos con la construcción de la vivienda. El Apia domingo estando nosotros en las tierras trabajando se presento el señor Julio Riani con el Guardia Nacional Josè Herrera y otras personas en un camión 350 particular, llegándose hasta donde estábamos nosotros pidiendo la documentación de nuestras cooperativas…Uno de los acompañantes del señor Julio Riani comenzó a gravar….A raíz de lo acontecido hemos sufrido amenaza de muerte nuevamente ya que con las fotos que tomaron tienen identificados a cada uno de los cooperativistas y pueden arremeter contra nosotros . En este acto hacemos responsables al señor Julio Riani, así como también a las personas antes mencionadas por cualquier agravio que se pudiera cometer contra los cooperativistas y sus familiares y solicitamos a este organismo acciones pertinentes…”

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que los hechos denunciados constituyen el delito Amenaza y de daños a la propiedad, previstos y sancionados en el Artículo 175 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 473 Ejusdem, cuyos delitos son a instancia de parte agraviada.



Dispone el artículo 175 del Código Penal, último parágrafo: “
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)

Mientras que establece el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal:
“….El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas , muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses….”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin realizar la Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto se observa que la misma se inicio mediante denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que los hechos denunciados constituyen los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial los denunciantes o victimas en el presente asunto, a quienes con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por los ciudadanos CARMEN DIAZ, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS PALOMAS 336 S.R.L”, en su carácter de Vice Presidenta; JOSE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Contralor de la ASOCIACION COOPERATIVA LA ESPERANZA REVOLUCIONARIA 324 SRL y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA EL MANANTIAL 6742 RL, ante la señalada Fiscalia, en contra de JULIO RIANI, JESUS MANZOL y G.N JOSE HERRERA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el Artículo 175 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 473 Ejusdem, siendo estos delitos perseguibles previa instancia de parte, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por por los ciudadanos CARMEN DIAZ, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS PALOMAS 336 S.R.L”, en su carácter de Vice Presidenta; JOSE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Contralor de la ASOCIACION COOPERATIVA LA ESPERANZA REVOLUCIONARIA 324 SRL y LUIS GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA EL MANANTIAL 6742 RL, ante la señalada Fiscalia, en contra de JULIO RIANI, JESUS MANZOL y G.N JOSE HERRERA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta domicilio del denunciado se acuerda librar Boletas y fijarla a las puertas de esta extensión Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cinco días continuos, a tal efecto ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO


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