REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000028
ASUNTO : JP21-P-2006-000028

SOLICITANTE: GUSTAVO RODOLFO MARRERO
ABOG ASISTENTE: JOSE GREGORIO VILLAFAÑE
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO (Art 311 C.O.P.P)
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 02 de Febrero del año 2006, visto escrito interpuesto por el ABOG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, en su carácter de Apoderado del ciudadano GUSTAVO RODOLFO MARRERO CARRILLO, a los fines de realizar solicitud de ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA

Consta al folio 01 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por el ciudadano por el ABOG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, en su carácter de Apoderado del ciudadano GUSTAVO RODOLFO MARRERO CARRILLO, referida a solicitud de ENTREGA DE VEHICULO, el cual fue ratificado verbalmente por el Abogado Asistente del solicitante en la audiencia oral correspondiente, agregando en su exposición:

“…Mi representado compro a la ciudadana Reina quien era la Representante de la Empresa lácteos Montesano según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica III de Maracay y hasta el 11-05-2004 todo iba bien, sucede que hace días pocos, cuando el mencionado vehículo es retenido por la GUARDIA NACIONAL de las Mercedes del Llano, estos argumentaron la existencia de disparidad entre los datos de registro de sériales del vehículo, a todo evento mi cliente compro de buena fe, estimamos que si tal disparidad existe esa coincidencia no le es imputable a mi defendido quien es comprador de buena fe, estimamos que se hace procedente la entrega del vehículo sino por lo menos nos haga la entrega bajo guarda y custodia, esta en juego la reputación y trabajo de una persona así como la autenticidad de la documentación consignada y el honor de una empresa que fue quien vendió, no esta solicitado aun cuando este vehículo en una oportunidad fue hurtado y recuperado, le rogamos ciudadana juez con la venia de la fiscal nos haga la entrega del vehículo por cuanto es de trabajo familiar (Empresa familiar), por ultimo ciudadana Juez sino no nos entrega el vehículo plenamente lo haga bajo guarda y custodia, la venta no es fraudulenta, y la buena fe con la que compro el vehículo mi cliente es que solicito la entrega del mencionado vehículo o en su defecto en guarda y custodia, es todo”.

Por su parte el solicitante ciudadano GUSTAVO RODOLFO MARRERO, expresó en la Audiencia:
“ que el Abogado asistente ha sido bastante explicito en su exposición, quedaría de parte suya ciudadana Juez la entrega del vehículo, es todo”.


II
DE LO EXPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA
La Vindicta Pública al concederle el derecho de palabra, expuso:
“… La Fiscalía ratifica los motivos por los cuales negó la solicitud de devolución del vehículo, fundamentalmente el resultado de la experticia practicada al vehículo por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de cuya experticia se desprende que el serial de carrocería a partir del cuarto digito se encuentra alterado, sin embargo llama la atención a la fiscalia que aun cuando el vehículo se vio involucrado en esa situación de hurto, de acuerdo a la impronta realizada arroja que los Sériales se encuentran en estado original, igualmente manifiesto que la Fiscalía sugiere la practica de una nueva experticia de carácter especial, así como otras diligencias para determinar la situación en que se encuentra el vehículo solicitado, es todo.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación..." (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que el Abogado del solicitante y el solicitante aducen en esta Audiencia que efectivamente el ciudadano GUSTAVO RODOLFO MARRERO, es un comprador de buena fe, así mismo manifiestan que la empresa que le vendió el vehículo “ LACTEOS MONTESANO C.A (LAMONCA) ” les hizo entrega de una copia certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracay Estado Aragua, de la cual se lee: “EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO CERTIFICA QUE EL VEHÍCULO DESCRITO ANTERIORMENTE FUE RECUPERADO SIN PLACAS ORIGINALES 210 –XEM, Y AÚN CONTINÚAN SOLICITADAS. LOS SERIALES de CARROCERIA QUE PRESENTA AJF3HS164 ES FALSO. LUEGO DE REACTIVACION ESPECIAL SE LOGRO DETERMINAR EL SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL AJF3ME14573. EL VEHICULO FUE ENTREGADO A SU PROPIETARIO”.
Por otro lado la Fiscalía ha manifestado al Tribunal que la negativa a entregar el vehículo solicitado obedece a que de acuerdo a Experticia N° 9700-235-897-05 suscrita por el Experto PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, existe disparidad entre el serial de carrocería que se encuentra en el Registro de Vehículo N° 22936328 el cual es AJF3ME14573 y el plasmado en las Experticias de Reconocimiento N° 897-05 de fecha 12-12-2005, el cual es AJF3HS16473, así mismo la Vindicta Pública ha manifestado al Tribunal que dado lo expresado por el Solicitante y su Abogado asistente es necesario realizar una experticia especial a los fines de determinar si existen piezas incorporadas en la carrocería del vehículo, dado que de la experticia que se practico se evidencia la impronta del vehículo, la cual consta en la parte posterior de dicha experticia.
Entonces tenemos que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez entregarán los objetos recogidos o que se incautaron, no es menos cierto que el Juez debe en primer lugar verificar que no sen imprescindibles para la investigación y además determinar que el solicitante ha acreditado suficientemente la propiedad, por cuanto existe una responsabilidad personal del Juez ante sus decisiones de conformidad con nuestra Constitución, en ese orden de ideas y tomando en consideración los manifestado por el Abogado solicitante en esta audiencia, cuando coloca a vista del Tribunal copia certificada de constancia de existir Investigación N° E-509040, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracay Estado Aragua, relacionada con la recuperación del vehículo que se solicita, lo que constituye un hecho importante que es necesario que la Fiscalía del Ministerio Público investigue, a cuyo efecto se ordena entregar copia presentada por el solicitante y su Abogado asistente, por cuanto resulta contradictorio lo alegado por el solicitante en cuanto al robo o hurto del vehículo y de cuya investigación consigna copia y la experticia practicada al vehículo por el experto, ya que de la misma no se evidencia que el vehículo aparezca como solicitado ni la placa solicitada o que estuvo solicitada, del mismo modo estima el Tribunal que resulta necesario que la Fiscalía realice la Experticia que determina si existen piezas incorporadas en la carrocería del vehículo y solicite incluso al Setra información relacionada con el mencionado titulo, resultando en consecuencia importante otorgar un mayor tiempo a la Fiscalía para que pueda efectivamente realizar las diligencias investigativas señaladas, así como otras necesarias para determinar la verdad de los hechos en la presente investigación, no obstante el Tribunal exhorta a la Vindicta Pública a realizar las diligencias investigativas con prontitud por cuanto sin duda le corresponderá es al propietario sufragar los gastos por depósito judicial. Pudiendo el ciudadano GUSTAVO RODOLFO MARRERO, solicitar a este Tribunal la fijación de una nueva audiencia, una vez que consten los resultados de las diligencias investigativas precedentemente señaladas, todo de conformidad con dispuesto en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CLASE CAMION, TIPO CAVA, MARCA FORD, MODELO F:350, AÑO 91, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 77 KAAI, SERIALD E CARROCERÍA: AJF3HS16473, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual guarda relación con la investigación signada con el N° 12-F7-0792-05 (nomenclatura de la Fiscalía. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido, haciéndole saber a las partes interesadas que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO