REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000385
ASUNTO : JP21-P-2006-000385
IMPUTADOS: ISRAEL ANTONIO SIVIRA BANDRES, ELIS MOISES MORILLO, JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA, RAFAEL FLORES, DOUGALS DAVID MORILLO, JOSE LUIS RODRIGUEZ RONDON, HENRI RAFAEL DELGADO, ALESIS JOSE PADRINO Y JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA
VICTIMA: EMPRESA TEIKOKU (EL ESTADO VENEZOLANO)
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. LUIS QUINTERO Y DAVID ANTONIO RUEDA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 03 de Febrero del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO SIVIRA BANDRES, ELIS MOISES MORILLO, JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA, RAFAEL FLORES, DOUGLAS DAVID MORILLO, JOSE LUIS RODRIGUEZ RONDON, HENRY RAFAEL DELGADO, ALEXIS JOSE PADRINO SANTAELLA Y JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 en su ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA TEIKOKU Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios 01 y 02 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, referida a solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO SIVIRA BANDRES, ELIS MOISES MORILLO, JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA, RAFAEL FLORES, DOUGLAS DAVID MORILLO, JOSE LUIS RODRIGUEZ RONDON, HENRY RAFAEL DELGADO, ALEXIS JOSE PADRINO SANTAELLA Y JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA, el cual fue expuesto verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra los referidos ciudadanos son los siguientes:
“…En fecha 31 de Enero del presente año, siendo las 11:00 de la noche, se recibió un llamad telefónica con voz masculina, informando que un grupo de personas se encontraban picando y desmantelando un tanque petrolero ubicado en el tramo carretero Bella Vista-Loma de Piedra, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante. De inmediato se traslado el Cabo Segundo de la Guardia Nacional HERNANDEZ SALAS FELIPE, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 del Comando Regional, en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional CARRILLO CAPOS ALI, hasta el lugar, con un ciuddano identificado como ALEJANDRO RODRIGUEZ JIMENEZ, a quien se le pidió realizará un patrullaje por la zona, razón por la cual se trasladaron en una camioneta color Blanco, tipo Pick-UP, Placas 116-XLP hasta el lugar. Una vez presente en el sector, a eso de las 11:45 se percataron de la existencia de dos tanque petroleros de metal de color gris, uno de ellos de aproximadamente 10 metros de altura y un diámetro de aproximadamente 30 metros, cortadas con soplete, los funcionarios de la Guardia mencionados se bajaron de la camioneta y cuando estaban dándole un recorrido al lugar, escudaron uidos de personas que salieron corriendo, trasladándose al sitio de donde salía el ruido y observando que salían varias personas corriendo, y encontrando así mismo dos bombonas de gas domestico, dos bombonas de oxigeno, con sus respectivos manómetros, mangueras y picos de corte, presumiéndose que los mismos estaban siendo utilizados debido a que estaban muy caliente, razón por la cual procedieron a montar el equipo al vehículo y observaron que en ese momento encendieron varios vehículos y se desplazaron vía Loma de Piedra, seguidamente se trasladan hasta la carretera principal, cuando habían recorrido aproximadamente 800 metros de distancia de los tanques observan un rancho construido con minas de zinc y se acercan, ya siendo aproximadamente las 23:00 horas, observan un sujeto que venía corriendo muy cansado hacia le vehículo y lo paran preguntándole de donde venía a esa hora, manifestando que el vivía en ese rancho, por ello los funcionarios se acercan al rancho, siendo atendidos por una niña, a quien le preguntan si ese ciudadano vivía allí y manifestó que no lo conocía, al momento del rancho sale una ciudadana quien manifestó ser propietaria del rancho y se le pregunto si conocía la sujeto y manifestó que era la primera vez que lo veía, motivo por el cual procedimos a identificarlos correspondiéndole el nombre de SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO…….quién manifestó que él iba a comprar unos tabacos. Luego manifestó que iba a decir la verdad, que él andaba con un grupo de personad de las Mercedes del Llano picando esos tanques, le pregunte, cuando sintieron que el vehículo se fueron, pero que podría suministrarme los nombres o apodo de los que conocía tales como: NELSON PADRINO, EL CATIRE que le dicen EL MOCHITO que vive en Chaguaramas, el flaco nene y dos negritos más que no los conozco, que andaba un camión 600 color BEIGE y una camioneta. Lo monte al vehículo y procedimos a darle un rastreo a la zona sin observar nada al respecto. Decidiendo venirme para el comando y ya estando en la sede del Comando le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente y que conforme a lo establecido en el contenido del artículo 125 del COPP, iba a quedar detenido preventivamente y le fueron leídos sus derechos. Al rato al estar en la sede del Peaje le notifiqué a mi Sargenteo CARVAJAL lo ocurrido y me ordenó para que en compañía del Distinguido (GN) SERRANO LOPEZ WILMER instalara un punto de control móvil frente al peaje para que estuviéramos pendientes si los vehículos con las características que mencionaba el ciudadano pasaban…A eso de las 00:30 horas aproximadamente, procedimos a parar un vehículo camión color BEIGE, tipo plataforma, mara Ford, Modelo 600, donde se desplazaban ocho personas, se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, me acerque y pude observar que la mayoría de las personas que venían con la ropa compleltamente sucias de residuos de petróleo, se les indicó que bajaran del vehículo para realizarle una revisión conforme a lo establecido en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la plataforma dos pares de Guantes de Lona del tipo industrial manchados con petróleo, un mecate de nylon de color amarillo, de aproximadamente 23 metros de largos, dos termos para depósitos de agua, de material practico sintético, ambos de color rojo y blanco, le solicité al conductor los documento del vehículo…..En el momento que finalizaba de identificarlos fueron reconocidos por el ciudadano SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO… como el personal que lo acompañaban en el corte del tanque y que faltaba el de la camioneta Blanca. Le fue incautado al conductor del vehículo un teléfono celular marca MOVISTAR, COLOR GHRIS, SERIAL N° 30282477, al momento se recibió una llamad telefónica del teléfono celular N° 0414-1928127, quien decía RAFAEL vente rápido al sitio con toda la gente que la Guardia Nacional había llegado y que se trajera el equipo completo que él estaba esperándolos en las Mercedes del Llano, al momento volvió a llamar girando instrucciones que se vinieron por Tucupido pagaran el Peaje que él los iba a esperar más adelante pero que no dejaran el equipo de cortar….”
Solicitando además la Representación Fiscal en la Audiencia oral de presentación del imputado, se decretara la aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados, fundamentando dicha solicitud en los elementos cursantes en las actas de investigación signada con el N° 2006-228-3-104. Finalmente solicitó que una vez tomada la decisión pertinente le fueran devueltas las actas de investigación a los fines de continuar con la investigación.
II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR
En la Audiencia Oral los imputados ISRAEL ANTONIO SIVIRA BANDRES, ELIS MOISES MORILLO, JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA, RAFAEL FLORES, DOUGLAS DAVID MORILLO, JOSE LUIS RODRIGUEZ RONDON, HENRY RAFAEL DELGADO, ALEXIS JOSE PADRINO SANTAELLA Y JOSE RUBEN ARIAS CAMAUTA fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se les imputan e igualmente impuestos a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el imputado FLORES RAFAEL su deseo de declarar, quien luego de mencionar sus datos personales, expresó:
”… Deseo saber porque estoy aquí, yo venia de Santa Maria, en un camión, estaba cargando unos bloques, esos siete muchachos me los encontré en la vía, les di la cola, conozco a dos de ellos se me accidento el camión, me detuvieron, es todo”….”.
Mientras que el imputado MORILLO DOUGLAS DAVID manifestó:
“Nosotros nos encontrábamos, en la carretera el Socorro Santa Maria, paso el Sr. ( refiriéndose al ciudadano RAFAEL FLORES, presente en sala), y nos dio la cola hasta valle de la Pascua, el peaje estaban unos funcionarios, nos dicen a la derecha, pasen para allá con las manos en la cabeza, nos llevaron a la P.T.J. y después nos llevaron a la policía, es todo”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABOG. DAVID RUEDA, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“…"Primeramente voy a mencionar a los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales se evidencia el deber del Ministerio Público de hacer constar en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Así mismo debo señalar que para solicitar el Ministerio Público una Medida Privativa de Libertad deben existir una serie de elementos de convicción tal como la establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha presentado la Representación Fiscal los elementos que puedan involucrar a mis defendidos en este hecho, solamente existen unas actas de los funcionarios de la Guardia Nacional, no se realizo una experticia a la ropa de los aprehendidos que determine que estaba impregnada de petróleo; en el camión no se encontraron elementos para cortar laminas, se esta comprometiendo la conducta de estos ciudadanos con las declaraciones dadas por un teniente de la Guardia Nacional en la prensa local, no existen testigos que puedan decir que mis defendidos participaron en estos hechos, mis defendidos no tienen antecedentes penales tal y como se evidencia de las actas, también debo señalar que la finalidad del proceso en materia penal esta establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es establecer la verdad por las vías jurídicas, igualmente existe el control Judicial tal como lo establece el articulo 282 del mencionado código , es por lo que solicito se desestime la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Mientras que el Defensor Privado ABOG. LUIS QUINTERO adujo:
“..Después de un análisis interpretativo al escrito fiscal, concatenado con lo expuesto por el Abogado David Rueda, existe un principio rector en materia penal, establecido en el articulo 49 0rdinal 2°, el cual consisten en que debe probar el Ministerio Público la participación de mis defendidos, existe un solo un acta de los funcionarios de la Guardia Nacional, y un ciudadano que les dio la cola, mis defendidos son detenidos posteriormente a hechos, no se esta pidiendo flagrancia, entonces por que se practico la detención, no se les incauto elementos que los relaciones con los hechos, por esas razones es que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad..”
IV
DE LO MANIFESTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIIMA
El ciudadano CARLOS SUAREZ, quien manifestó ser Supervisor de Seguridad y Ambiente de la Empresa TEIKOKU, expresó:
“ Soy Supervisor de Seguridad y Ambiente de la empresa, lo que tengo que decir es que al causar esos daños a los tanques, produce derramamiento y se le esta originando un gasto a la nación, es todo”.
V
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Director de la Investigación Penal y titular monopólico de la acción, referida a la aplicación del procedimiento ordinario, en este sentido, considera quien aquí decide, que es necesario acordar la solicitud de la Fiscalía referida a la aplicación del procedimiento ordinario, al observarse la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los investigados, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
SOBRE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADO REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA DE LAS SOLICITUDES PLANTEA
DAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS Y DOCTRINARIAS PARA DECIDIR
Los Defensores Privados ABOG. DAVID RUEDA y LUIS QUINTERO aducen la nulidad de las actas de investigación del presente asunto y la libertad plena de su defendido sobre la base de dos consideraciones: En primer lugar señala que su defendido fue aprehendido por funcionarios de la Guardia sin estar en flagrancia y sin la correspondiente orden Judicial, razón la cual se violentaron los derechos del mismo. La Defensa argumenta en segundo Lugar que debe decretarse la Nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena de su defendido por cuanto se realizó la aprehensión de los mismos sin existir en las actas elementos de convicción que los vinculen con el hecho que se les imputa y con fundamento al principio de licitud de la prueba según el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de las Actas Policiales y la libertad plena de los imputados.
En este sentido el Tribunal estima necesario, en relación a la solicitud de nulidad planteada, recordar que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional. La Defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente, en este sentido es necesario tener presente las solicitudes de nulidad y sus declaratorias deben fijarse con un alcance específico y no de una manera general.
En ese orden de ideas observamos que se desprende de la revisión de las actuaciones que efectivamente el hecho atribuido a los imputado ocurrió en fecha 31 de Enero del año 2006, siendo las 22:00 horas de la mañana, y que el imputado SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO, fue aprehendido por funcionarios policiales ese mismo día siendo las 9:30 horas de la noche, sin orden judicial y por supuesto sin estar evidentemente en circunstancias de hecho que pueda ser calificado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma Procesal Adjetiva, actuación de los funcionarios policiales que sin duda violenta el contenido del artículo 44 de nuestra Constitución.
Al respecto es oportuno citar criterio reiterado de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-04-2001, caso JOSE SALACIER COLMENARES, donde se dejo sentado que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Estableciendo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar que las infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales no se transfieren a los órganos jurisdiccionales, pues conforme a la citada decisión estas cesan con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medidas Cautelares, según sea el caso, dictada por el Juzgado de Control, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios policiales en cuanto a la detención sin orden judicial.
Así mismo en relación al segundo argumento aducido por la Defensa, se observa que efectivamente acta de fecha 31 de Enero del presente año, inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ SALAS FELIPE, DISTINGUIDO CARRILLO CAMPOS ALI Y DISTINGUIDO SERRANO LOPEZ WILMER, todos adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, en la cual señalan textualmente: “…Una vez presente en el sector, a eso de las 22:45, nos percatamos de la existencia de dos tanques petroleros de metal de color gris, uno de ellos de aproximadamente 10 metros de altura y un diámetro de aproximadamente 30 metros, el otro estaba en su gran totalidad picado y con los pedazos de laminas en el piso… le indique al conductor que nos trasladara hasta la carretera principal, cuando habíamos recorrido aproximadamente 800 metros de distancia de los tanques, pudimos observar un rancho construido con la minas (sic) de zinc y nos acercamos, cuando estábamos llegando al rancho aproximadamente 23:00 horas, observamos un sujeto que venía corriendo muy cansado hacía el vehículo y lo paramos, preguntándole de donde venía corriendo a esa hora y manifestó que él vivía en ese rancho nos acercamos al rancho y nos atendió una niña, a quien le preguntamos si ese ciudadano vivía allí y manifestó que no lo conocía, al momento del rancho salio una ciudadana quien manifestó ser la propietaria, se le preguntó si conocía al sujeto y manifestó no conocerlo que era la primera vez que lo veía, procedí a identificarlo respondiendo al nombre de: SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO….quién manifestó que él iba a comprar unos tabacos. Luego manifestó que iba a decir la verdad, que él andaba con un grupo de personad de las Mercedes del Llano picando esos tanques, le pregunte, cuando sintieron que el vehículo se fueron, pero que podría suministrarme los nombres o apodo de los que conocía tales como: NELSON PADRINO, EL CATIRE que le dicen EL MOCHITO que vive en Chaguaramas, el flaco nene y dos negritos más que no los conozco, que andaba un camión 600 color BEIGE y una camioneta. Lo monte al vehículo y procedimos a darle un rastreo a la zona sin observar nada al respecto. Decidiendo venirme para el comando y ya estando en la sede del Comando le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente y que conforme a lo establecido en el contenido del artículo 125 del COPP, iba a quedar detenido preventivamente y le fueron leídos sus derechos. Al rato al estar en la sede del Peaje le notifiqué a mi Sargenteo CARVAJAL lo ocurrido y me ordenó para que en compañía del Distinguido (GN) SERRANO LOPEZ WILMER instalara un punto de control móvil frente al peaje para que estuviéramos pendientes si los vehículos con las características que mencionaba el ciudadano pasaban…..En el momento que finalizaba de identificarlos fueron reconocidos por el ciudadano SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO… como el personal que lo acompañaban en el corte del tanque y que faltaba el de la camioneta Blanca….” . (Negrillas Nuestras)
Es necesario señalar que Nuestra Constitución, al consagrar el Derecho a la Defensa como un Derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, directamente la Constitución le establece el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias. Para Maier las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas. De esto podemos concluir que el derecho a la Defensa aparece en nuestra legislación como un derecho fundamental.
En ese orden de ideas el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. La imputación, aún en sede policial, es decir aún en sede de los órganos de investigación penal, tiene siempre como consecuencia el nacimiento del derecho a la Defensa, esto sobre la base de un aspecto lógico, para que alguien puede defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse, y ese algo es la imputación.
Ahora bien, DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LOPEZ y GIOVANNI RIONERO LEAL al referirse a la declaración del imputado expresan que esta constituye el particular momento del proceso penal en el cual ejerce su derecho a la defensa, ya que es a través de la declaración que el imputado concreta primordialmente su defensa material, en este sentido este Tribunal acoge el criterio de rechazar contundentemente el valor de la declaración del imputado en fase preliminar sin la debida asistencia de Defensor, pues como ya se ha dicho su declaración es un medio de defensa.
De manera pues que esa declaración del imputado esta rodeada de fórmulas garantistas como se colige del artículo 49 de nuestra Constitución, quedando en el pasado la viciada practica de los cuerpos policiales de procurarse la confesión del imputado en la etapa sumarial mediante la utilización de la fuerza y de otros medios capaces de alterar su voluntad. De conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede intervenir en el proceso a través de su declaración en las diferentes etapas del proceso, en lo que se refiere específicamente a la fase de investigación o fase preliminar, puede hacerlo en las siguientes oportunidades: A) DURANTE LA INVESTIGACION: Ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, bien sea cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. B) SI EL IMPUTADO HA SIDO APREHENDIDO: se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. En ese orden de ideas el artículo 131 Ejusdem señala las formalidades que se deben cumplir en el acto de declaración del imputado.
En el caso sub-examine y específicamente con respecto al contenido del acta precedentemente citada, es necesario referir que la misma es violatoria del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que el imputado declarara ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo solicite o cuando sea citado por el Ministerio Público y en el caso de encontrarse detenido declarará ante el Juez de Control, en este sentido debe señalarse que ninguna disposición de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece la posibilidad para los Órganos de Investigación de tomar declaración a los imputados ni someter a interrogatorios a los mismos, además esta situación viola el contenido del artículo 125 ordinal 3° del citado Código que consagra el derecho del imputado de estar asistido de un Defensor designado por el o sus parientes desde los actos iniciales de la investigación, pero además viola el contenido del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el último aparte del citado artículo 130 del Código, siendo esta declaración rendida por el imputado, en las circunstancias señaladas en acta de fecha 31 de Enero del año 2006, inserta al folio 03 y 04 de las actas de investigación presentadas por la Fiscalía, violatoria en definitiva de importantes disposiciones legales y constitucionales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO, esta situación se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal como causa de nulidad absoluta de esa actuación, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad absoluta del acta señalada precedentemente, pero solo en lo relativo a la manifestación o declaración del imputado, sin presencia de Defensor.
Seguidamente debe este Tribunal verificar sobre la existencia de los otros elementos de convicción es procedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, en sincronía con ello debemos recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.. En ese sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación a este primer presupuesto se observa que efectivamente se evidencia de las actas de investigación suficientes elementos que acreditan efectivamente la comisión de un hecho punible en fecha 31-01-2006, tales como el: a) Acta Policial de fecha 31 de Enero del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. b) Acta de inspección con fijación fotográfica suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, realizada en el sitio de los hechos, donde dejan constancia del estado de desvalijamiento de los tanques propiedad de la victima. c) La declaración de los funcionarios HERNANDEZ SALAS FELIPE y CARRILLO CAMPOS ALI. d) Declaración del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ JIMENEZ. e) Formato de Registro de cadena de custodia, del cual se evidencia los objetos incautados en el sitio de los hechos. f) Inspección Técnica Policial N° H-024.845, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada en el sitio de los hechos) Experticia de Reconocimiento N° 9700-0235, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a los objetos presuntamente incautados en el sitio de los hechos. Estos elementos sin duda alguna acreditan la comisión de un hecho punible como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, hecho este que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 31-01.2006, hecho no cabe duda ocasiona un perjuicio terrible a la victima y en este caso al Patrimonio del Estado.
2) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, es LO QUE HAN DENOMINADO “EL FUMUS BONI IURIS”: Que no es más que la necesidad de que en las actuaciones se encuentre debidamente acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, la autora española CORAL ARANGUEÑA FANEGO, en su libro “Teoría General de las Medidas”, al referirse a este requisito sostiene: “…la razonable atribución a una persona determinada, de la comisión de un hecho punible. Deben existir al menos indicios graves que vinculen al sujeto en la realización del delito que se investiga…”.
En relación a este requisito el Tribunal observa el Tribunal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que los elementos de convicción descritos acreditan suficientemente que se cometió un hecho punible, no es menos cierto que de los mismos no se desprende ni siquiera un elementos de convicción que permita atribuir responsabilidad de ninguno de los imputados en esos hechos, en ese orden resulta oportuno señalar que de acuerdo a acta de fecha 31 de Enero del presente año, inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ SALAS FELIPE, DISTINGUIDO CARRILLO CAMPOS ALI Y DISTINGUIDO SERRANO LOPEZ WILMER, todos adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, se evidencia textualmente que los funcionarios mencionados señalan que aprenden al imputado SIVIRA BANDRE ISRAEL ANTONIO, cuando lo observaron que venía corriendo muy cansado hacía el vehículo, razón por la cual lo pararon y el mismo manifestó que el vivía en ese rancho, señalan además los funcionarios que se acercaron al rancho y los atendió una niña, a quien le preguntaron si ese ciudadano vivía allí y manifestó que no lo conocía, así como una ciudadana que manifestó ser la propietaria, se le pregunto si conocía al sujeto y manifestó no conocerlo, que era la primera vez que lo veía, razón que estimaron suficiente para aprehenderlo, a pesar de que no se desprende de las actas que al mencionado ciudadano se le haya incautado ningún objeto de interés criminalistico, además tampoco consta que los funcionarios hayan al menos identificado a la ciudadana que manifestó ser propietaria del rancho, en este orden de ideas debemos observar que los artículos 11, ordinales 1°, 15 ordinal 5°,16,19,21 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecen la obligatoriedad para los órganos de investigación penal de practicar las diligencias necesarias para hacer constar la identificación de las personas que tengan conocimiento de los hechos, asegurar la identificación de los testigos del hecho, garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuya con la investigación, así como la obligación que tienen los mismos de dejar constancia en las actas que servirán al Fiscal del Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado e igualmente se consagra la obligación de los particulares, así como de los funcionarios Públicos de suministrar las informaciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y en general al proceso de investigación, entre los cuales se encuentra sin duda alguna su identificación personal.
Al respecto necesario citar criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 10-09-2002, caso. YONAN LENIN VERA. Ponente Rafael González Arias, en la cual sostuvo, que las disposiciones citadas necesariamente había que vincularlas con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita: “…En ese sentido se exige a los órganos de investigaciones penales garantizar la identificación de las personas que aportan o que puedan aportar información valiosa para la búsqueda de la verdad de los hechos, llegando incluso a tipificar como delito la conducta de los particulares que se niegan a suministrar sus datos de identidad personal.
El conjunto de normas anteriormente citadas guardan estrecha relación con la garantía constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, según la cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación “y en consecuencia toda persona sujeta a investigación tiene derecho de acceder a las pruebas”.
Indudablemente que si no se conoce la identificación de las personas que aportan información sobre los hechos investigados, convirtiéndose en testigos anónimos, los imputados están imposibilitados de acceder a los órganos de prueba para ejercer sobre ellos el debido control…”.
En relación a los imputados MORILLO ELIS MOISES, ARIAS CAMAUTA JOSE RUBEN, FLORES RAFAEL, MORILLO DOUGLAS DAVID, ARIAS CAMAUTA JOSE RUBEN, RODRIGUEZ RONDON JOSE LUIS, JHONNY RAFAEL DELGADO y ALEXIS JOSE PADRINO SANTAELLA, quienes de acuerdo a la narración de los hechos por parte de los Organos de Investigación aprehensores, en la citada acta, fueron aprehendidos en un punto de control móvil frente al peaje, el cual instalaron a los efectos de ver si efectivamente podían ver un camión con las mismas características aportadas por el testimonio del imputado SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO, el cual no estaba debidamente asistido por Defensor, no desprendiéndose tampoco que al momento de la aprehensión de los nombrados ciudadanos se le incautara algún objeto de interés criminalistico que comprometiera la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, señalando solo el acta policial referida: “..que la mayoría de las personas venían con las ropas completamente sucias de residuos de petróleo…” . Sin embargo, no se evidencia que los funcionarios mencionados hayan incautado la ropa de los imputados, para contar al menos, en principio, con un reconocimiento que permitiera determinar si efectivamente la ropa de los imputados aprehendidos tenía residuos de petróleo y constituyera por lo menos un indicio que comprometiera la responsabilidad de los imputados.
Observa pues, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos que el presente procedimiento se evidencias fallas en la investigación por parte de los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, no sólo porque los funcionarios aprehensores no actuaron de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales, cuando toman como elemento de convicción la declaración del imputado SIVIRA BANDRES ISRAEL ANTONIO, sin estar asistido de Defensor, sino porque la investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, carece del rigor técnico y científico , no desprendiéndose en consecuencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen, razones que estima el Tribunal suficiente para no estimar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desestima la solicitud realizada por la Vindicta Pública referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hacen procedente a criterio del Tribunal, al no existir ni siquiera un elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido ordenar la libertad plena de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido contra el ciudadano ZAMORA FUENTE JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES (occiso), de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA FUENTES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.740.857, soltero, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-07-1984, de 21 años de edad, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío “El Vivoral,” Casa S/N. vía Mamonal, Estado Guárico, hijo de MARIA PUERTA Y OSCAR ZAMORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES (occiso), a tal efecto se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación del imputado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros. TERCERO: Se acuerda certificar copias de las actuaciones presentadas por las Fiscalia, las cuales tuvieron a disposición de la Defensa, para ser agregadas al expediente y garantizar el acceso de la Defensa a las mismas y devolver original, en este mismo acto a la Fiscalia para que continúe con la investigación. Igualmente se acuerda emitir copias de la presente acta vistas las solicitudes de la Vindicta Pública y la Defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE FLORENTINO