REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000029
ASUNTO : JK21-P-2002-000029
JUEZ UNIPERSONAL(S): ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACUSADOS: ARTURO CELESTINO PADRINO, FREDDY RAFAEL ARMAS, JACKSON BAUTSTA SALAS RIVERO Y PASCUALES SIMONE COLANTONI.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABG. SALVADOR CELIS; DEFENSOR PRIVADOS: ABG. FRANCISCO RENGIFO Y RUBEN DARIO BELISARIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO.
VÍCTIMA: RAMONA ROJAS DE ARTEAGA, MACARIO MELITON CATALAN, Y JUAN MOISES PADRA
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9º Y 12° EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 todos del Código Penal.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 48, ordinal 8º y ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. HIYAM MARIA ABOU
ANTECEDENTES PROCESALES
Analizadas exhaustivamente las actas insertas al expediente éste Tribunal observa que la presente causa se inició y rigió por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia las pruebas que se encuentran insertas al expediente se promovieron y evacuaron conforme al mencionado Régimen Procesal derogado, en virtud que fueron admitidas y evacuadas en un proceso judicial entendido como un todo y el cual debe ser valorado por el sentenciador en su fallo, aunado a las consideraciones expuestas, el tribunal acoge criterio emitido en Decisión de fecha 24/04/01, expediente Nº 01-0088 en causa seguida contra el ciudadano Juan Edecio Villarroel, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se señala:
”...se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda al emitir su fallo, en ningún momento consideró que las pruebas que se encontraban insertas al expediente, se promovieron y evacuaron conforme al régimen procesal derogado, lo cual lo obliga a que las mismas sean valoradas por el antiguo régimen procesal penal.
En efecto, las pruebas al ser admitidas y evacuadas en un proceso judicial, conforman un todo que es analizado y valorado por el sentenciador en su fallo.
Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y derogar el Código de Enjuiciamiento Criminal, se comenzó aplicar un sistema diferente de apreciación de las pruebas. En consecuencia el sentenciador del proceso de transición, que no ha dictado sentencia definitiva, tiene la obligación, en la oportunidad de evaluar las pruebas, de regirse por el mandato del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: ... ordinal 3°,: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”. (subrayado nuestro), puesto que esas causas, que se encuentran en ese régimen procesal, fueron iniciadas en el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por lo tanto, deben tener un tratamiento especial, ya que las pruebas fueron promovidas y evacuadas a través de un sistema inquisitivo escrito.
El no aplicar la tarifa legal en este tipo de causas, transición, sería violatorio del principio de igualdad, puesto que, habiéndose buscado y realizado las pruebas a través del sistema inquisitivo, el cual impedía la defensa durante tales operaciones en el sumario, luego, en el plenario, se le da la total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas a través del sistema de la libre convicción.
Se observa entonces que los sentenciadores del fallo impugnado no aplicaron el sistema de tarifa legal para la apreciación del acervo probatorio, lo cual era su obligación debido a que las pruebas fueron evacuadas durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la decisión recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, no se bastaría por sí misma, ya que, al enunciar y transcribir las pruebas sin apreciarlas y valorarlas con el correspondiente sistema probatorio, incurrió en falta de motivación; vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal, ANULA el fallo recurrido a fin de que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.”
.....A la luz de las consideraciones precedentemente señaladas, a fin de garantizar el principio de igualdad y de defensa establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el Juzgador evaluará las pruebas bajo un tratamiento especial aplicando la tarifa legal, aplicable a éste tipo de causas en transición.-----------------------------------------------------------------
CAPITULO I
DE LA PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL
PRIMERO
En el presente asunto se observa que las actuaciones que dieron lugar al proceso se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano- Victima MACARIO MELITON CATALAN, en fecha 8 de Octubre de 1995, ante el Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 28, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional. Igualmente se observa que en esta misma fecha (08-10-1995) y con fundamento en el Articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la fecha) se acordó abrir la averiguación sumaria, a los fines de practicar todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a tenor de los pautado en los artículos 75 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica del Misterio Público.
En el presente caso Juicio, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos: ARTURO CELESTINO PADRINO, FREDDY RAFAEL ARMAS, JACKSON BAUTSTA SALAS RIVERO Y PASCUALES SIMONE COLANTONI por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9º, y 12° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: RAMONA ROJAS DE ARTEAGA, MACARIO MELITON CATALAN, Y JUAN MOISES PADRA -
....En el acto de Audiencia Publica del Reo, la Defensa Definitiva Pública y Privada se limitó a rechazar y a contradecir los mismos, por cuanto no se desprenden suficientes y fehacientes elementos de convicción procesal que demuestren de que sus defendidos son culpables de los hechos punibles que se les imputan.-
En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio, dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, de la siguiente manera: 1.- ARTURO CELESTINO PADRINO: A pagar la pena de once (11) años de prisión, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 9° y 12° en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MELITON CATALAN Y JUAN MOISES PADRA .- 2.- RIVERO SALAS JACKSON BAUTISTA: A pagar la pena de Nueve (09) años y Tres (03) meses de prisión, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 9° y 12° y los Artículos 320 y 323, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MELITON CATALAN Y JUAN MOISES PADRA .3.- FREDDY RAFAEL ARMAS A pagar la pena de Ocho (08) años de prisión, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 9° y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de MELITON CATALAN.- 4.- PASCUALE SIMONE CALENTONI : A pagar la pena de Un (01) años y Nueve (09) meses de prisión, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 9° y 12° del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMONA ROJAS DE ARTEAGA.-
Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado ABG. FRANCISCO RENGIFO, actuando como Defensor del acusado ARTURO CELESTINO PADRINO REQUENA, donde declaro la nulidad del fallo de fecha 09-11- 2001 y ordenó al Juez de Juicio realizar el Acto de Informes, con aplicación de la norma constitucional prevista en los ordinales 1° y 4° del Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 31 de marzo de 2003 fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en el Tribunal de Juicio Nro. 01 , fijándose la primera audiencia para el acto de informes el día 14 de abril de 2004.- haciéndose la observación que desde esta fecha 14-4-2003 hasta el día 31-01-2006, la referida audiencia nunca se pudo realizar, siendo diferida en todas las oportunidades fijadas.-
SEGUNDO
.....Ahora bien, el día 31 de enero 2006, fecha fijada para la celebración del Acto de Informes, la misma no se realizo, ya que verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, el Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, el Defensor Privado ABG. FRANCISCO RENGIFO, la victima MACARIO MELITON CATALAN y el imputado ARTURO CELESTINO PADRINO, no encontrándose presentes el Defensor Privado ABG. RUBEN DARIO BELISARIO, quien estaba debidamente notificado los imputados FREDDY RAFAEL ARMAS, JACKSON BAUTISTA SALAS RIVERO y PASCUALE SIMONE COLANTONI, ni las victimas RAMONA ROJAS DE ARTEAGA y JUAN MOISES PADRA, quienes no fueron debidamente notificados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, según consta de boletas consignadas y anexo. Seguidamente el representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez luego de la revisión del asunto esta representación Fiscal considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es todo”. Seguidamente los Abogados Defensores presentes manifestaron que se adhieren a la solicitud realizada por el Ministerio Público.
El Tribunal oída la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, y a la cual se adhirió la Defensa y a los fines de dictar un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal observa, que los hechos fueron denunciados por el ciudadano (Victima) MACARIO MELITON CATALAN, en fecha 8 de Octubre de 1995, ante el Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 28, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional. Igualmente se observa que en esta misma fecha (08-10-1995) y con fundamento en el Articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la fecha) se acordó abrir la averiguación sumaria, a los fines de practicar todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a tenor de los pautado en los artículos 75 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica del Misterio Público y su denuncia manifestó: “Yo tengo un fundo denominado Circulo “A”, ubicado en el Caserío El Páramo, vía santa Rosa de Ceiba Mocha y el día 4 de los corrientes, se introdujeron en el Fundo personas desconocidas y se llevaron 29 reses, que yo tenía.- Se hace constar que fueron sacados arreados con caballos y a pié y según informaciones eran dos personas… de igual manera les informo que según, las reses fueron embarcadas en un camión 750, Ford, Color Verde, Placas 738-JAA...”
Planteada como fue la denuncia en fecha 08-10-1995, por los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 04-10-1995, por lo que a la presente fecha 01-02-2006, es necesaria la revisión de los lapsos transcurridos, a los fines de verificar si ha ocurrido la prescripción de la acción penal conforme al dispositivo contenido en los artículos 108 al 112 del Código Penal.-
....Al efecto, de los autos se desprende que en fecha 08-10-1995, por los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 04-10-1995, se inician la averiguaciones, no ocurriendo ningún acto que interrumpiera la prescripción ordinaria ya que la interposición de la acusación no interrumpe la prescripción .- Evidenciándose que hasta el 09-11-2001, cuando se produjo la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de los acusados, ARTURO CELESTINO PADRINO, FREDDY RAFAEL ARMAS, JACKSON BAUTSTA SALAS RIVERO Y PASCUALES SIMONE COLANTONI, ya estaba prescrita la acción penal , dado que ya había transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Un (01) mes y Un (01) día, cumpliéndose lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, por que se encontraba extinta la acción penal, en fecha 09-11-2001 cuando se dicto sentencia condenatoria. En consecuencia este Tribunal, verificado los lapsos procesales y evidenciadote la extinción la acción penal, es por que Decreta la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los Artículos 318, ordinal 3° , y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
.....Es por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01, bajo la modalidad de Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCION conforme al Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal y el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra el ciudadano: ARTURO CELESTINO PADRINO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.565.971, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Púa, bloque 6, Piso 3, Apartamento 03-07, Valle de La Pascua, Estado Guarico, hijo de Arturo Padrino y Gladis Requena de Padrino.- FREDDY RAFAEL ARMAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.117.188, soltero, de oficio obrero,, residenciado en el Caserío Mamonal, Parroquia Libertad de Orituco, Estado Guárico, hijo de Guillermina Armas y Francisco Ortuño.-JACKSON BAUTISTA SALAS RIVERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.595.773; NATURAL DE DE Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1976, soltero de oficio bandolero, residenciado en la calle Orinoco- Norte, Casa Nro. 88, sector La Romana, Valle de La Pascua, Estado Guarico, hijo de Clara Serafina García y Juan Salvador Rivero, Y PASCUALES SIMONE COLANTONI: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.204.732, casado, de oficio coerciante, Residenciado en la Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos, Edificio La Colina- Pent- Hause, Caracas, Distrito Sucre, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° y 12º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. MELITON CATALAN Y JUAN MOISES PADRA .y RAMONA ROJAS DE ARTEAGA.--------
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del ordinal 3º del artículo 318 del referido Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: Notifíquese a todas las partes de la publicación integra de la presente Decisión, a los fines de comenzar a correr los lapsos respectivos para el ejercicio de los Recursos de Ley, indicándole que el lapso para interponer los recursos comenzara una vez que conste en autos el haberse realizado la ultima de las notificación de las partes. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -----------
.....Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese Copia Certificada
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01 (S)
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
...En esta misma fecha 01-02-2006 se publicó íntegramente la presente decisión, 4:00 P.m y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste -
LA SECRETARIA,
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