REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2001-000014
ASUNTO : JJ21-P-2001-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL (S) : ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACUSADO: CARLOS ANTONIO GIMENEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
DECISION: LIBERTAD PLENA POR HABER TRANSCURRIDO DOS AÑOS DESDE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
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Visto el escrito presentado por la Defensora Publico Penal II, Abg. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, actuando en su carácter de defensora del acusado CARLOS ANTONIO JIMENEZ mediante el cual expone y solicita: “…Por cuanto el antes mencionado Ciudadano se encuentra sometido a Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad desde el 13- 04- 2001, cuando fueron acordadas por el Juzgado de Control Nro. 02, es por lo que solicito le sea acordada Libertad Plena, con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ….”
Este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que tiene mas de dos años sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.- Ahora bien, observa este tribunal ante tal alegato, que ciertamente fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el ciudadano , CARLOS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 20-02-57, de 48 años de edad, soltero, oficio comerciante, hijo de PETRA JIMENEZ y CARLOS ALVAREZ, residenciado en la calle la Granja, casa N° 57 Santa Rita de Manapire, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.554.156 por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIETE, previsto y sancionado por el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 17 de Abril de 2001, con fundamento en el Articulo 256 ordinales 3°,: Presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; Ordinal 4°: Prohibición de salir de la Jurisdicción de Santa Rita de Manapire, sin la debida autorización del Tribunal; Ordinal 5° La Prohibición de acercarse o comunicarse con los testigos que actuaron en el procedimiento policial, tal y como consta de las actas del expediente que contiene la causa.- Igualmente revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa las siguientes actuaciones: 1.- En fecha 02 de marzo de 2004, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal, además de admitir la acusación y el pase a juicio acuerda: ..”Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a que se le prolonguen las presentaciones al imputado y se acuerda en este acto la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Dos (2) Meses “ .- 2.- En fecha 15-03-2004 se dio entrada al Tribunal de Juicio y se fijo la primera audiencia para el Juicio Oral y Público para la fecha 22-04-2004.- Igualmente se observa que desde la primera convocatoria a juicio, el acusado estuvo presente en todas y cada una de las audiencia de diferimiento, suscitándose otros diferimientos por causas no imputables al acusado, lo cual demuestra la buena fe en el litigio del acusado.- Revisado el Sistema Documental Juris-2000, se observa que efectivamente el acusado ha cumplido fielmente con las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, todo lo cual evidencia su sometimiento al proceso.-
Desde el 17 de Abril de 2001, cuando el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, fecha en la cual se decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al acusado CARLOS ANTONIO GIMENEZ, hasta el día de hoy 14 DE FEBRERO de 2006, ha permanecido vigente las medidas cautelares y por tanto restringida la liberta del ciudadano acusado, transcurriendo en definitiva un periodo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al establecido como limite máximo por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de una medida de coerción personal, tal como señala:
Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años
Siendo que aunado a lo anterior tampoco ha sido solicitada una prorroga por parte del representante del Ministerio Publico, en consecuencia por todas las razones expuestas y con fundamento en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: REVOCAR las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan sobre el ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 20-02-57, de 48 años de edad, soltero, oficio comerciante, hijo de PETRA JIMENEZ y CARLOS ALVAREZ, residenciado en la calle la Granja, casa N° 57 Santa Rita de Manapire, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.554.156 por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIETE, previsto y sancionado por el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y por tanto se concede a partir de este momento su libertad plena, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia a jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nº 2434 de fecha 20 de octubre de 2004 y 2555 de fecha 09 de noviembre de 2004, Sentencia Nro. 46 de la Sala Constitucional del 30 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haazz, expediente Nro. 02-0884: y SENTENCIA NRO. 949, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece”… En efecto, tanto la Privación Judicial Privativa de Libertad, como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el Articulo 253 (hoy Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad , debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima…” (Subrayado del Tribunal).- SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado CARLOS ANTONIO GIMENEZ, ya identificado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Articulo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”- TERCERO. Se ordena librar oficio a la Oficia del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informándoles la revocatoria y consecuencialmente el cese de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al acusado.- Notifíquese a las partes de la decisión, informándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzarán a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones; líbrese los correspondientes oficios.- Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO No. 01 (S)
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU.
En esta misma fecha 14 -02-2006, siendo las 4:00 p.m, se publico la decisión.- Conste
LA SECRETARIA