REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000417
ASUNTO : JJ21-P-2002-000003

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- NEGADA.
JUEZ (S): ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACUSADO: DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEÑA
FISCAL11: ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SOTILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: RAMON CARMELO HERNNADEZ TORREALBA
DECISION: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
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Visto el escrito presentado en fecha 25-01-2006 por el abogado Héctor Sotillo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEÑA en la presente causa, contentivo de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.- El Tribunal, una vez recibida la solicitud hecha por la defensa, convocó a una Audiencia Oral para el día 01-02-2006, a los fines de garantizar los derechos de la Víctima, todo con fundamento en los Artículos, 21, ordinal 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de todas y cada una de las partes y el traslado del imputado desde el Internado Judicial “los Pinos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico.- Llegada la fecha para la celebración de la audiencia, se encuentran notificadas todas las partes, no compareciendo el Defensor Privado, la victima, ni el acusado por falta de traslado desde el Internado Judicial, difiriéndose la audiencia nuevamente por incomparecencia de las misma partes señaladas ut- supra, para el día 16-02-2006, llegada esta fecha y vista la incomparecencia de las partes y la falta de traslado del acusado, el Tribunal, en el acta levantada de diferimiento acuerda, resolver por Auto Separado y así se DECIDE.
El Tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo lo anterior, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el imputado en fecha 01 de Septiembre de 2004, hasta el día de hoy, no ha acreditado, ni demostrado el solicitante, que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por el Tribunal de Control Nº 02 de esta extensión judicial penal, según el respectivo auto, de fecha 01-09-2004, inserto folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35 ) Pieza Nro. 01 del expediente que contiene la causa, y por cuanto los delito imputados son los de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 ambos del Codito Penal, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, y observando lo estipulado en el Articulo 251 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.- Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- Tomando en cuenta el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, estima este Tribunal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, y toda vez que no consta en autos, ni ha demostrado el solicitante, que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma, siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ y así se DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: Se Niega la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.643.533, natural de Santa Maria de Ipire , Estado Guárico, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la calle Doce de Febrero, Municipio Bello Monte, Casa N° 03 Maracay Estado Aragua., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAMON CARMELO HERNNADEZ TORREALBA y JESUS ANTONIO HERNNADEZ TORREALBA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
LA JUEZ DEJUICIO No. 01 (S)

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARIA ABOU.





En esta misma fecha se Publico la decisión siendo las 9:30 a.m y dio cumplimiento íntegramente a lo ordenado en el auto anterior. Conste.


LA SECRETARIA