REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002876
ASUNTO : JP21-P-2005-002876

AUTO FUNDADO
ACORDANDO MANTENER MEDIDAS CAUTELARES

JUEZ: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
SECRETARI0: ABG. ANGEL MONCADO
DENUNCIADO: LUIS JOAQUIN MILANO GARCIA.
DENUNCIANTE: EURY JACKELINE FARIAS LEDEZMA
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL III: ABG. MARIA ELENA OLIVARES.
DECISION: MANTENER MEDIDAS CAUTELARES
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Vista la Audiencia Oral, celebrada el día 21-02-2006 a los fines de oír al Denunciado LUIS JOAQUIN MILANO GARCIA, por motivo del escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público el cual corre inserto al folio 49, mediante el cual informa a este Tribunal que el denunciado Luís Joaquín Milano García, no esta cumpliendo con la Medidas Cautelares, consistente en la Prohibición del acercamiento del trabajo de la Victima y la orden de salida de la residencia en común

Iniciada la Audiencia se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y entre otras cosas expuso:
“La victima manifiesta al ministerio Público que el imputado no está cumpliendo la media acordada por el tribunal de Control No. 03, que éste ciudadano no ha salido de la residencia, y en razón de ello el Ministerio Público notificó dicha situación al Tribunal de Control No. 03 es por lo que se convoca la presentar audiencia, es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal se ordene nuevamente la salida del inmueble al referido ciudadano ubicado en el sector la Represa, lugar donde reside la victima y así mismo se pronuncie sobre la prohibición de acercamiento a la misma, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor LUIS JOAQUIN MILANO quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la república bolivariana de Venezuela suministró sus datos personales dijo llamarse LUIS JOAQUIN MILANO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.681.476, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 15-03-71, de 34 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos Carmen Rosalía García y José Francisco Hernández, residenciado en el Sector La Represa, al final de la calle San José, Casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, y expuso: “Yo fui a la casa a cuidar los niños porque ella estaba trabajando, yo fui a cuidarlos porque se quedaban solos a la deriva de los vecinos, hubo un día que ella llego al otro día a la casa, es todo”. Seguidamente ejerce el derecho a interrogar la Fiscal lo cual hizo de la siguiente manera: 1.-¿Ud. Vive en la residencia?. Respuesta. “No”. 2.-Cuando fue la prefecta ud. Estaba en la casa’. Respuesta: “En esos días si me quedé con los niños”. CESARON. Seguidamente toma la palabra la Fiscal quien expuso: “Visto lo manifestado por el imputado y visto el incumplimiento por parte del Ciudadano LUIS JOAQUIN MILANO de la orden del tribunal podríamos estar en presencia de la comisión de un delito, es por lo que solicito la aplicación de la medida prevista en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley consistente en arresto transitorio por setenta y dos horas, es todo”. Seguidamente interviene la defensa e Interroga al presunto agresor de la siguiente manera: 1.-¿Qué pasó en la LOPNA?. Respuesta: “El Dr. En la LOPNA me dijo que no se privaba al menor de visitarlo”. CESARON. Seguidamente interroga el tribunal al presento agresor: 1.-¿Ud. Cumplió la medida de salir de la casa?. Respuesta: “Si”. 2.-¿Porqué va ud. Nuevamente a la casa?. Respuesta: “Ya Para estar con los niños, pero ya ella empezó a trabajar de día, lo que pasa es que estaba trabajando de noche y los niños se quedaban solos”. 3.-¿A qué se refiere cuando dice que trabajaba tarde?. Respuesta: “Ella salía de 1 a 2 a.m. entonces los niños se quedaban solos y yo iba a vigilarlos y cuidarlos”. CESARON.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expuso.

“ Cuando él dice que salía de 1 a 2 de la mañana es porque mi horario de trabajo era de 3:00 p.m. a 1:00 a.m. ahora trabajo de día, y quiero decir que él no se ha ido de la casa, yo soy sola y gano sueldo básico, él no me ayuda, el 17-01-2006 me dijo que no se iba porque yo iba a meter otro hombre en la casa, él no cumplió con lo que firmó, no veo cual es el amor que le tiene a los hijos, prácticamente me cuida es a mi, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal quien expuso: “Ciudadana Juez no se puede obviar que existen dos medicaturas forenses de las lesiones causadas a la victima, ratifico la solicitud de arresto hasta 72 horas que establece la ley, es todo”. Seguidamente interviene la defensa y expone: “Independientemente de lo que dice la víctima, no se puede entender cómo va a entrar mi defendido a la casa sin la autorización de alguien, tendría que violentar la puerta?, él tuvo que ir a la viviendo porque los niños se encontraban solos, solicito al tribunal mantenga la medida de salida del inmueble y deje sin efecto la solicitud fiscal de arresto hasta por 72 horas señala claramente que mi defendido no estaba en el inmueble cuando realizaron la inspección y señala la declaración de vecinos pero no dice quienes son, es todo”

Seguidamente interviene la defensa y expone:

“Independientemente de lo que dice la víctima, no se puede entender cómo va a entrar mi defendido a la casa sin la autorización de alguien, tendría que violentar la puerta?, él tuvo que ir a la viviendo porque los niños se encontraban solos, solicito al tribunal mantenga la medida de salida del inmueble y deje sin efecto la solicitud fiscal de arresto hasta por 72 horas señala claramente que mi defendido no estaba en el inmueble cuando realizaron la inspección y señala la declaración de vecinos pero no dice quienes son, es todo”

El Tribunal a los fines de realizar el Pronunciamiento hace las siguientes observaciones

Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, la Defensa, por el Denunciante y el Denunciado, y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa el Tribunal que, cursa al folio 63 oficio nro. 21 de fecha 07-02-2006, enviado por la Prefecto del Municipio Infante ABG. MARIA HERNANDEZ TORO, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: “…Me trasladé personalmente el día de hoy en horas de la mañana, con una Comisión de Poli Guárico para constatar si el mencionado ciudadano cumplió dicha medida, no encontrándose en la casa, ya que estaba trabajando y los menores se encontraban solos en el hogar, me informo una vecina que el no ha cumplid la medida porque los niños quedan solos pasando trabajo y hambre y él los atiende, lo que corroboran los vecinos” (subrayado del Tribunal).-

Tomando en consideración lo expuesto por el imputado quien manifestó en la sala de audiencia lo siguiente: “Yo fui a la casa a cuidar los niños porque ella estaba trabajando, yo fui a cuidarlos porque se quedaban solos a la deriva de los vecinos, hubo un día que ella llego al otro día a la casa, es todo”.

Cuando la representante Fiscal ejerció el derecho de interrogar al ciudadano Luís Joaquín Milano García, Respondió:

: 1.-¿Ud. Vive en la residencia?. Respuesta. “No”. 2.-Cuando fue la prefecta usted estaba en la casa?- Respuesta: “En esos días si me quedé con los niños”.

Establece el Articulo 76 de l la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.- Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la protección mutua y el respeto entre sus integrantes…”

El Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la Guarda, en los siguientes términos: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa… para su ejercicio se requiere el contacto físico con los hijos…”

Observa el Tribunal que si bien es cierto que al ciudadano Luís Joaquín Milano García, se le impuso la medida cautelar consistente en la ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, también es cierto que el Tribunal les informó los siguiente : “Informándoles a las partes que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 354, la misma no comporta una causal para la privación de la paria potestad, entendiéndose por esta el conjunto de derecho y deberes de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, dentro de los cuales se encuentra su derecho a ver a sus hijos, salvo que ello ponga en peligro la integridad física y mental de los niños…”.- En el presente caso, oídas a las partes y por cuanto en las actuaciones no se evidencia ninguna denuncia posterior a la audiencia de imposición de la medida en cuanto a una agresión física a la ciudadana Eury JACKELINE FARIAS LEDEZMA, que fue el motivo que originó la imposición de la medida, y tomado en consideración la ley adjetiva, señalada, se evidencia que el ciudadano Milano García , ha cumplido la obligación de salir de la residencia en común, y según lo manifestado por el referido ciudadano, ya no vive en la residencia y solamente ha ido a cuidar a los niños, obligación esta que deriva de la guarda contemplada en el Articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo acuerdo llegaron ante el Representante del Organismo de la LOPNA, ya que él manifiesta lo siguiente al ser interrogado por la defensa: “… Seguidamente interviene la defensa e Interroga al presunto agresor de la siguiente manera: 1.-¿Qué pasó en la LOPNA?. Respuesta: “El Dr. En la LOPNA me dijo que no se privaba al menos de visitarlo”.- Lo que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano cuando ha ido a la residencia de la ciudadana Eury Farias ha sido con el solo objeto de cumplir con la guarda y cuidado de los niños, obligación que tiene todo Padre, dedo con su obligación como padre, por lo tanto al no constar en autos denuncia sobre violencia contra la ciudadana Eury Farias, y aunado a esto, que el referido ciudadano ya salió de la residencia, considera el Tribunal, que la solicitud Fiscal, de la imposición de medida consistente en arresto transitorio por setenta y dos horas, no es procedente, en virtud de que no consta en las actuaciones una situación que motive a dicha medida y por lo tanto se niega la solicitud y en su lugar se acuerda Mantener la Medida de Salida de la residencia Común, establecida en el Articulo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, con fundamento en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que establece en sus artículos 32, 39 y 40, que los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, pueden actuar como órganos receptores de denuncias de hechos punibles cometidos contra la mujer y la familia, y en consecuencia puede ratificar o dictar las medidas cautelares previstas en la referida ley especial.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos que este tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE. PRIMERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS de impuestas al ciudadano LUIS JOAQUIN MILANO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.681.476, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 15-03-71, de 34 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos Carmen Rosalía García y José Francisco Hernández, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE al lugar de trabajo de la victima, ciudadana EURY JACKELINE FARIAS LEDEZMA y ORDEN DE SALIDA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, la cual se encuentra ubicada en el Sector La Represa, al final de la calle San José, Casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud fiscal de Arrestó hasta por setenta y dos horas, contemplada en el Articulo 36 ordinal 3° Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia .- Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente Auto Fundado

Publíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada del Auto en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


EL SECRETARI0


ABOG. ANGEL MONCADO



En esta misma fecha 22-02-2006, siendo las 3:00 p.m, se publicó íntegramente la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.