REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: JP21-O-2006-000001
JUEZ: Dra. NANCY GÓMEZ DE BUSTAMANTE.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ABOGADO: HECTOR SOTILLO.-
AGRAVIADO: ORANGEL JOSE RODRÍGUEZ BELLO.-
AGRAVIANTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA.-
DECISIÓN: SIN LUGAR.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANGEL MONCADO.
En fecha 29 de Enero de 2006 ingresó ante este Tribunal de Juicio No. 02, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSE RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, abogado, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villa del Rosario, Calle Principal, Casa No. G-30, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 12.921.426, actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la Abogada Adriana Bermúdez, de acordar la remisión de las actas fiscales signadas con el No. 12F6-425-05 al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
En fecha 30 de Enero de 2006 fue admitida por este Tribunal ordenándose las notificaciones de Ley, ordenándose así mismo, fijar la Audiencia Constitucional para el día 06 de Febrero de 2006.
LOS HECHOS:
El ciudadano ORANGEL JOSE RODRÍGUEZ BELLO, fundamentó su acción de Amparo Constitucional, en los alegatos que se señalan a continuación:
En fecha 20 de Enero de 2006, me dirigí a mis labores al final del día en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Tiaca, Piso 2, Oficina Número 02, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante comunicación No. 12-F6-141-06 de fecha 19-01-06 me cita como Imputado para que rinda declaración en la causa No. 12-F6-425-05, sin establecer causa, delito, victima o cualquier otra indicación que me señale por qué hecho estoy siendo investigado e imputado por esa Representación Fiscal, por lo avanzado de la hora me fue imposible revisar la causa antes señalada donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. LISBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, pretende imputarme. Ahora bien es el caso que en fecha 23 de Enero de 2006, acudí a la sede de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de imponerme de la situación supra señalada y cual es mi sorpresa que la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. LISBETH RODRÍGUEZ, mantiene una investigación en mi contra y peor aún a mis espaldas como investigado desde el día 17 de Agosto de 2005, por una denuncia interpuesta en mi contra por parte del ciudadano ORESTE RAFAEL MORAO GALDONA, cédula de identidad No. 7.065.426, todo lo anterior en flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24-01-2006, a los fines de garantizar mi derecho al debido proceso, previsto en la norma constitucional supra citada, el cual como señalé estaba siendo violentado por la actuación de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, procedí a consignar escrito ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual solicitaba que el mismo requiriera de dicho Despacho Fiscal la remisión de la investigación signada bajo el No. 12-F6-425-05, correspondiéndole dicha solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, el cual mediante oficio No. 266-06 de fecha 25-01-06, y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó solicitar la remisión a dicho Juzgado por parte de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, de las actas de investigación signadas bajo el No. 12-F6-425-05.
Ahora bien, según comunicación No. 12-F6-024-06 de fecha 15-11-05, suscrita por la Abogada Adriana Bermúdez, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionada en la Fiscalía Sexta según Oficio No. DDC-VAL-004788 de fecha 24-01-06, procedió a dar respuesta a la solicitud hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, según Oficio No. 266-06 de fecha 25-01-06, acordando la no remisión de las actas fiscales signadas con el No. 12-F6-425-05. Considerando el accionante que la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en no acordar la remisión de las actas de investigación signadas bajo el No. 12-F6-425-05, constituyen una violación flagrante de la norma constitucional establecida en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime como fundamento la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, para no acordar la remisión de las actas de investigación solicitadas lo preceptuado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en Circular No. DFGR – DVFGR – DCJ – DRD – 11-2001-13 de fecha 10 de Julio de 2001.- Citando Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitando que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada Con Lugar, ordenándosele a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, la remisión de las actas de investigación penal signadas bajo el No. 12-F6-425-06, a los fines de obtener copias certificadas de las mismas y de esta manera se garantice de manera efectiva el derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.-
COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo que no tiene por objeto la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal corresponde conocer de la misma a los tribunales de juicio, resolver lo pretendido, de conformidad con el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Artículo 64: Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales.
Una vez verificada la competencia y habiéndose declarado este Tribunal competente, se ordena librar las notificaciones de Ley.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Admitida la Acción de Amparo en fecha 30 de Enero de 2006, y ordenadas las notificaciones de Ley y celebrada como fue la Audiencia Constitucional de Amparo en fecha 06 de Febrero de 2006, con motivo del Amparo Constitucional por el ciudadano ORANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se declaró abierto el acto, alegando el Representante del accionante del Amparo Constitucional en su exposición Abog. Héctor Sotillo, que la Resolución de la Fiscalía General de la República, es administrativa, que puede ser atacada por ser inconstitucional, priva al recurrente de los medios adecuados para ejercer la defensa. Igualmente invocó la Sentencia No. 05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24-10-2001 sobre el Derecho a la Defensa. Señalando también, que el Fiscal puede reservarse un acto de la investigación esto si iría contra del tercero interesado o contra el imputado, se solicitó que el Tribunal de Control pidiese las actuaciones y la fiscalía acordó no remitirlas, de conformidad con la Resolución del Ministerio Público, artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando niega la remisión de las actas no cumplió con la orden del Tribunal, ella debió remitirlas para acatar una decisión de un Tribunal. Finalmente solicitó fuere declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente y sea restablecida la situación jurídica infringida en este caso.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, quien solicitó se resolviera como punto previo que el quejoso sostiene que la base de la acción de amparo es la contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el mismo articulo señala que los tribunales competentes son los Contencioso Administrativos y que el articulo 259 de la Constitución Nacional establecía igualmente esa competencia, solicitando se declarara la incompetencia de este Tribunal y se remitieran las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo, Región Central. Señalo igualmente que el quejoso no consigno ni en copia simple el presunto acto que viola sus derechos constitucionales, invocando sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 01-02-2002, que señala que además de los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el debió promover las pruebas y que no se consignó prueba alguna y solicitó que en caso de declararse competente el Tribunal declarara inadmisible la acción de amparo, señalando igualmente que cuando se le solicita a un Tribunal requiera de la fiscalía unas actuaciones fiscales y el Tribunal tenga la competencia para conocer de esas actuaciones, siempre se le ha remitido y en este caso no existe un tribunal que tenga el conocimiento de esas actuaciones, solo existe una solicitud que el realizó y fue tramitada ante el Juez Tercero de Control, por esto no se le remitieron las actas fiscales, en vista de la solicitud de copias del quejoso, la fiscalía Sexta envió dicha solicitud a la Fiscalía General de la Republica, solicitando igualmente que si el tribual analizaba el fondo del asunto se declarara sin lugar la acción de amparo y consignó copia de sentencia donde se establecen los requisitos para intentar la acción de amparo y circular emanada de la Fiscalía General de la Republica.
Nuevamente se le cedió la palabra al ABG. HECTOR SOTILLO, quien expuso que cualquier Juez era competente para conocer la acción de amparo y luego debía remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo y que mal podía el recurrente traer copia de la negativa, si eso era el fondo del asunto, señalando igualmente que si el amparo era oscuro debía devolverlo al accionarte y eso no había ocurrido.-
Acto seguido se le cede la palabra al ABG. ALEJANDRO QUINTERO, quien expuso sus alegatos señalando que el accionante no trajo ninguna prueba, que ejercía su defensa en base a un escrito y no a pruebas y solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo, señalando que el accionante debió cumplir con el debido proceso y dirigirse al tribunal Tercero de Control a instarlo a que pidiera las actuaciones a la fiscalía y le expidiera las copias del expediente.-
MOTIVACIÓN:
De la revisión del Amparo Constitucional se observa que el quejoso aun cuando indicó hechos concretos realizados por el agraviante y que presuntamente han dado lugar a una lesión de su situación jurídica particular, no acompañó pruebas suficientes a su solicitud que coadyuven a una mayor ilustración de la presunta violación constitucional, limitándose solamente a consignar una citación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de Amparo y que la Sala Constitucional según Sentencia de 01-02-2000, ha señalado que: La Sala Constitucional obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales son en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, dispone lo siguiente: 1) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral, conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, debería también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y que no presentare con su escrito o interposición oral, prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código Civil para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Por lo cual considera este Tribunal que el accionante al no presentar los respectivos recaudos que permitieran el esclarecimiento de los hechos en que fundamentó su acción de amparo, no demostró la negativa de la Fiscalía Sexta de expedirle copia de las actas fiscales, ni demostró que se hubiese negado la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, motivos estos por los cuales este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Amparo Constitucional.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSE RODRÍGUEZ BELLO en contra de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Diarícese, publíquese y déjese copia. Notifíquese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio No. 02, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero, del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO NO. 02,
ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANICSI BOLÍVAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANICSI BOLÍVAR.