REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: JJ21-P-2003-000002
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JOSE LUIS CHACIN MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.802.889, venezolano, recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82, todos del Código Penal; siendo detenido en fecha 06-04-2003, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 14-05-2003 hasta el 12-01-2006; totalizando un tiempo real de trabajo de UN (01) AÑOS y ONCE (11) MESES; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS de la pena total que cumple el penado JOSE LUIS CHACIN MARCANO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
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