REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000040
ASUNTO : JL21-P-2001-000040
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado CASTILLO LEON GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad No. 14.139.943, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESISIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 todos del Código Penal. Siendo detenido Desde el 18-12-1998, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputos de Pena anexos al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estableció que el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 15-03-2000 hasta el 13-11-2001, desde el 14-11-2001 al 20-04-2004 y del 30-11-2004 al 21-09-2005; es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, indicando a su vez que el tiempo a redimir es; UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VIEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, de lo cual observa este Tribunal que se desprende una incongruencia en el tiempo señalado pues no se corresponde con la realidad acreditada de Autos, por cuanto al efectuar el cálculo correcto, se puede evidenciar que el tiempo real laborado es de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado CASTILLO LEON GIOVANNY, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO,