REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 20 de Septiembre de 2005, los ciudadanos: NESTOR RAFAEL ALVAREZ MANRIQUE y ELISABETH ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 4.798.024 y 4.798.953, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CARUBIA JOSEFINA JASPE ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.844; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 04 de Septiembre de 1.970, por ante el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna y procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: BELMARIS JOSEFINA y VILMA JOSEFINA, quienes son mayores de edad.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges; el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, y por ocupación previas del despacho se difirió ésta oportunidad para el Tercer (3) día de despacho siguiente, según auto de fecha Nueve de Febrero de 2006 que corre inserto al folio 14, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos NESTOR RAFAEL ALVAREZ MANRIQUE y ELISABETH ALVAREZ DE ALVAREZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos NESTOR RAFAEL ALVAREZ MANRIQUE y ELISABETH ALVAREZ, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 1.970, según acta N° 40.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Quince días del mes de Febrero del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- -------------------------------------------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------(fdo)----
----------------------------------------------------------------Solima C. Balza.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
------------------------------------------------------------------------(fdo)----