REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14 de Marzo del año 2005, el ciudadano: ELPIDIO MORENO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 830.793, domiciliado en Santa María de Ipire del Estado Guárico, asistido en este acto por la abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.764 y de este domicilio; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el actor que “El día cuatro de Marzo de mil novecientos veintiséis (04-03-1926) tuvo lugar mi nacimiento en la población de Santa María de Ipire, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico, siendo mi madre María Concepción Salazar (difunto) y mi padre Ernesto Moreno (difunto)” “…que por omisión involuntaria la partida de mi nacimiento no fue asentada en los libros de registro de nacimiento que se llevan en la prefectura del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico hoy registro Civil…”. Se acompañó a la solicitud constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, marcada con la letra “A”, Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “B” y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Al folio 12, mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2.005, el ciudadano Elpidio Moreno Salazar, en su carácter de autos, confirió poder especial a la abogada Grehenche Arruebarrena de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.764.
Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2005, se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 05 de Octubre del año 2005, folio 39, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la abogada Grehenche Arruebarrena de Bolívar en su carácter de apoderada judicial del solicitante, promovió mediante el escrito cursante al folio 40 de fecha 06 de Octubre de 2005, las testimoniales de los ciudadanos: FREDY OMAR BOLIVAR y ESTEBAN GUERRA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal se abstuvo de sentenciar la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas del oficio dirigido a la Dirección General Sectorial de Extranjería; el cual fue agregado a los autos al folio 58, entrando la causa en estado de dictar sentencia; Llegada esa oportunidad fué diferida para el Tercer (3) día de despacho siguiente a éste, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: FREDY OMAR BOLIVAR y ESTEBAN GUERRA, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Elpidio Moreno Salazar; que les consta que los padres del señor Elpidio Moreno Salazar son Ernesto Moreno y María Concepción Salazar, ambos difuntos; que les consta que el ciudadano Elpidio Moreno Salazar nació en Santa María de Ipire en fecha 04 de Marzo de 1.926.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las constancias expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico y la del Registro Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante, así mismo aprecia el oficio de fecha 30 de Noviembre de 2005, cursante al folio 58, expedido por la Dirección de Identificación y Extranjería., donde constan los datos filiatorios del señor Elpidio Moreno Salazar.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano: ELPIDIO MORENO SALAZAR; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, del acta de nacimiento del solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 04 de Marzo de 1.926, en la Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, siendo sus padres María Concepción Salazar y Ernesto Moreno, ambos difuntos.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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