REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de Marzo del año 2005 presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano AMILCAR SALAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.875.487, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.699, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR ORTEGA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.834.066 y de este domicilio, según poder que corre inserto al folio 2, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Infante del Estado Guárico llevados durante el año 1.958, bajo el Nº 1000, ya que “…se cometió un error material en cuanto al nombre de la madre de mi mandante apareciendo como JUANITA LOPEZ DE ORTEGA, cuando lo correcto debe ser JOAQUINA LOPEZ DE ORTEGA”. Acompañó al libelo copia certificada de la Partida de Nacimiento de su mandante, marcada con la letra “B”; copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres de su mandante, marcada con la letra “C” y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOAQUINA LOPEZ DE ORTEGA y VICTOR ORTEGA LOPEZ, marcadas con las letras “D” y “E”.
Fué admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2005, folio 08, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico y por auto de fecha 28 de Abril de 2005 declinó su competencia en este Tribunal donde se recibió y se le dió entrada por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, cursante al folio 17.
Por auto que corre inserto al folio 18, se emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto, y se ofició al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión folio 23, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 27 de Septiembre del año 2005, folio 24 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió mediante escrito de fecha 29-09-2005, cursante al folios 25, el mérito favorable de los autos y la testimonial de la ciudadana ADELIA PEREZ COLMENARES, suficientemente identificada en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, y llegada dicha oportunidad fué diferida para el segundo (2) día de despacho siguiente, la cuál se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Sostiene el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” que “quien alega en su favor y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de manera concreta.
Pruebas de la parte actora.
Promovió en primer lugar el mérito favorable de los autos lo cual no es un medio probatorio de los permitidos y establecidos en la Ley, por lo que se desecha tal mención.
1) Documentales: Consignó, junto con la solicitud que dió origen al procedimiento, los siguientes recaudos:
A) Acta de Matrimonio. Aparece al folio cinco (5) una fotocopia certificada de la Oficina de Registro Civil de Madrid, donde aparece que una ciudadana de nombre Joaquina López Barapona contrajo matrimonio con un ciudadano de nombre Pedro Ortega Yunta. Sin embargo de este documento no consta ninguna relación que pudieran tener los contrayentes con la persona que ahora solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
B) Fotocopias de cédulas de identidad. Aparecen a los folios seis (6) y siete (7), correspondientes a los ciudadanos Joaquina López de Ortega y Víctor Ortega López, respectivamente. Estos instrumentos son válidos para la identificación de las personas a quienes corresponden, pero no sirven para demostrar ningún vínculo familiar entre ellos. Por tanto, por sí solos no pueden ser apreciados para la prueba del error que se alega cometido, por lo que se desecha conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.
2) Testimoniales: La accionante promovió en calidad de testigo a la ciudadana Adelia Pérez Colmenares, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.008.666 y de este domicilio, quien declaró por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, en fecha 14 de Octubre de 2005 conforme consta en la correspondiente acta que riela al folio 33 de este cuaderno.
Ahora bien, esta ciudadana dice conocer a la ciudadana Joaquina López de Ortega desde hace aproximadamente 15 años. Sin embargo, cuando se le pide la razón de sus dichos expone que ella tiene ese conocimiento porque así consta en su cédula de identidad y “en partida de matrimonio”. Este testimonio no es apreciado por el sentenciador toda vez que, como lo manifiesta la misma testigo, los conocimientos que ella tiene no son de hechos, sino de las menciones que aparecen en los instrumentos que ya fueron revisados y desechados en esta misma decisión. Siendo inapreciable este testimonio es desechado a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por el ciudadano VICTOR ORTEGA LOPEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Seis días del mes de Febrero del año 2.006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------------Abog. Trinidad A. Frontado G.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:20 p.m. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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