REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.
- I I –
En fecha 24 de septiembre de 1.999, fue presentado por ante este Tribunal escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.968, Inpreabogado Nº 2.563, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, en virtud de la representación que le fuera conferida por la Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., inscrita inicialmente ante el registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 91, folios Vto. 187, Tomo V, de fecha 20 de junio de 1.970, y modificado en la Oficina de registro mercantil del Estado Guarico, en fecha 11 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo 28-A, según instrumento poder cursante a los folios 03 al 06 del Expediente Nº 98-2308, autenticado por ante la Notaria Publica de valle de la Pascua, en fecha 20 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 45, tomo 88, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la mencionada Empresa Contra el ciudadano HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ.- (folios 01 al 04).-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1.999, este Tribunal admitió el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, constante de TRES (03) folios útiles de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Abogados.- Ordenándose la intimación de la Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., en la persona de su representante, ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, para que pague la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000) por concepto de Honorarios Profesionales al ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución.- Se acordó librar boleta de intimación.- (folios 05 y 06).-
En fecha 27 de septiembre de 1.999, fue presentado escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la ciudadana abogada ANA MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.844.028, Inpreabogado Nº 71.172, y de este domicilio, asistida por los ciudadanos Abogados MANUEL FERNANDEZ Y CARMEN JULIA FERNANDEZ, Inpreabogados Nos. 2.563 y 48.277 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la Ciudadana IRENE ALEJANDRA ALFONZO MESNIAJEV, en su carácter de Directora de la Empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 21 de abril de 1.981, bajo el Nº 61, folio 108 Vto. y siguientes, Tomo II, en virtud de asistencia hecha a la mencionada ciudadana, en fecha 20 de abril de 1.998, tal como se evidencia en la fianza cursante al folio 38 del Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 98-2.308, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO intentado por ante este Tribunal por la Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., contra el ciudadano HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ.- (folios 07 y 08)).
Por auto de fecha 01 de octubre de 1.999, se admitió el escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales presentado por la ciudadana Abogada ANA MARIA FERNANDEZ, asistida por los ciudadanos Abogados MANUEL FERNANDEZ Y CARMEN JULIA FERNANDEZ, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la ley de Abogados.- Acordándose la intimación de la Empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., en la persona de su representante, ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO MORAO, para que pague la suma TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000) por concepto de Honorarios Profesionales a la ciudadana Abogada ANA MARIA FERNANDEZ, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución.- Se acordó librar boleta de intimación.- (folios 09 y 10).-
En fecha 07 de octubre de 1.999 se libró la boleta de intimación y se expidió la copia fotostática certificada acordadas en el auto de fecha 01 de octubre de 1.999, por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folio 11 al 14).-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1.999, el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, pidió al Tribunal, de conformidad con los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada, los cuales se encuentran ubicados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante, del Estado Guarico.- (folio 15).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 01 de octubre de 1.999, fecha en la cual se admitió la segunda de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 07 de octubre de 1.999 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos Abogados MANUEL FERNANDEZ Y ANA MARIA FERNANDEZ., ya identificados, contra las Empresas AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. Y AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., respectivamente, también identificadas.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de febrero de 2.006, siendo las 03:15 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 98-2308.-
YMFG.-
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