REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO BERTORELLI FERNANDEZ Y ADRIANA CAROLINA BERTORELLI FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE TREJO ARVELO.
- I I –
En fecha 03 de octubre de 2.002, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano Abogado MARTIN MELICH PETERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 5.314.511, Inpreabogado No. 53.460, domiciliado en Caracas, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BERTORELLI FERNANDEZ, Y ADRIANA CAROLINA BERTORELLI FERNANDEZ, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.485.165, con domicilio en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 01 al 48).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.002, el Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de dieciséis (16) folios útiles y recaudos anexos en treinta y dos (32) folios útiles.- decretándose la intimación del demandado ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO ARVELO, para que pague dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibido de ejecución, la cantidad de CIENTO VEINTITERS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 123.954.992,24) por los siguientes conceptos 1) la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.213.181,53), monto de la deuda vencida y no cancelada; 2) la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 31.950.812,71), que corresponde a los intereses de mora y 3) la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.790.998,oo) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. o formule su oposición; advirtiéndosele al intimado que si al undécimo día después de que conste en autos su intimación, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa .- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia firmada y sellada en original del auto.- (folios 49 y 50).-
En fecha 16 de octubre de 2.002, fue presentado escrito en un (01) folio útil por el ciudadano Abogado MARTIN MELICH PETERSEN, en su carácter de autos mediante el cual otorgo poder APUD ACTA a las ciudadanas abogadas GREHENCHE MARGARITA ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SONIA ARRUEBARRENBA, para que defiendan los derechos e intereses de sus poderdantes actores ciudadanos JOSE ALEJANDRO BERTORELLI FERNANDEZ Y ADRIANA CAROLINA BERTORELLIFERNANDEZ.- (folio 51).-
En fecha 04 de noviembre de 2.002, la ciudadana Abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, en su carácter de autos y mediante diligencia consigno en tres (03) folios útiles, poder especial otorgado por la ciudadana RAIZA NOHEMI FERNANDEZ DE BERTORELLI, titular de la cedula de Identidad Nº 3.179.329.- (folios 52 al 55).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 10 de octubre de 2.002, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y expedidos como fueron los mismos se agregaron a los autos del cuaderno de medidas.- (folios 01 al 51).-
En fecha 05 de noviembre de 2.002, la ciudadana Abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) Hacienda los Dragos, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guarico, constante de quinientas cuarenta y cuatro hectáreas (544 has) , dentro de los linderos generales y particulares mencionados en la diligencia y 2) Un Galpón y el lote de terreno sobre el cual esta construido, constante de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 M2), ubicado en la Avenida las Industrias, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guarico, dentro de los linderos mencionados en la diligencia y a los efectos legales consiguientes acompaño las certificaciones de gravámenes expedidas por el respectivo Registrador Subalterno.- (folios 52 al 58).-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.002, el Tribunal decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un Fundo o Unidad de producción Agropecuaria denominada “HACIENDA LOS DRAGOS”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guarico, con una superficie o cabida de QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (544 HAS), las que formaron parte de mayor extensión denominada “EL COJEDERO O PARDILLITO” cuyos linderos generales son NORTE: con los Fundos Cujilotes, propiedad del señor Cesar Lander y con el fundo “DE LA CATIRA” que es o fue de Néstor Manuitt; SUR: con terrenos que son o fueron del señor Loreto Sánchez y con la Quebrada Bejucal; ESTE: Con el Rió Otocuao; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil “PROTINAL, C.A .”) y siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: terrenos pertenecientes al fundo “PALMARITO”; SUROESTE: terrenos pertenecientes a la señora Maria Urbina; NOROESTE: Rió Otocuao y SURESTE: terrenos que son o fueron del señor Loreto Sánchez y 2) un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mtrs2) y el galpón Industrial edificado sobre dicha parcela, ubicado en la Avenida las Industrias de la Ciudad de valle de la Pascua, Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 35 metros con puesto vacuo, SUR: en 35 metros con Avenida las Industrias, que es su frente; ESTE: En 100 metros con puesto vacuo y OESTE: En 100 metros con inmueble ocupado por Vengas.- Se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico.- Se libro oficio.- (folios 59 al 67).-
En fecha 14 de diciembre de 2.005, fue presentado escrito, en un (01) folio útil, por el ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO, en su carácter de autos, asistido por el ciudadano Abogado NELSON WALTRER VALECILLOS, mediante el cual solicito al Tribunal la suspensión de las medidas preventivas acordadas por el Tribunal.- (folio 68).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 08 de octubre de 2.002, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo esta la ultima actuación en esta causa y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano Abogado MARTIN MELICH PETERSEN, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BERTORELLI Y ADRIANA CAROLINA BERTORELLI FERNANDEZ, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE TREJO ARVELO, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a lo antes expuesto se suspende la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.002, cursante a los folios 59 al 62 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 02-3607 y se acuerda notificar mediante oficio al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil seis (2006).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 06 de febrero de 2.006, siendo las 11:40 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.
Nº 2.002-3607.-
YMFG.-
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