REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARAGORT.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS Y JOSE ANGEL SALABARRIA ALEXIS.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGAD0: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO e IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA.-
- I I -
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, (EXP. No. 2003-3771), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.892.269 y domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, asistido por el ciudadano abogado PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.930, contra la Empresa Agropecuaria SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y domiciliada en El Sombrero, Estado Guárico.- (folios 1 al 8, ambos inclusive de la primera pieza).-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.- (folios 26 de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., en la persona del ciudadano RAMON ISIDRO MONTES, en su carácter de presidente, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día.- Para la practica de dicha citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Igualmente se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas y notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 42 y 43, de la primera pieza).-
Cursa a los folios 51 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza, el resultado de la comisión librada a los fines de la citación de la demandada, observándose de la misma que fue practicada.-
Cursa a los folios 85 al 106, ambos inclusive, de la primera pieza, escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos anexos, así como la reconvención propuesta.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la Reconvención planteada y fijó el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal para que la parte demandante diera contestación a la Reconvención.- (folio 107).-
En fecha 13 de Enero de 2004, el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT, presentó escrito en el cual solicita que no se tenga como valida la contestación de la demanda y las pruebas promovidas, por cuanto no constaba en autos la notificación del Procurador Agrario; y este Tribunal por auto de fecha 27 de Enero de 2004, consideró validos los mismos.- (folios 109, 110, 111 y 125 de la primera pieza).-
Cursa a los folios 120 al 123, ambos inclusive, de la primera pieza, escrito contentivo de la contestación a la reconvención planteada.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente, a las 1:00 de la tarde.- (folio 126 de la primera pieza).-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación de la Procuradora Agraria II del Estado Guárico, observándose de la misma fue practicada.- (folios 127 al 134, ambos inclusive de la primera pieza).-
En fecha 04 de febrero 2004, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto el ciudadano abogado Pedro Buitriago Contreras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante así como también el ciudadano abogado Pedro Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- (folios 135 al 139, ambos inclusive, de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 141, 142, 143 y 144, de la primera pieza).-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día miércoles 18 de Enero de 2006, a la 11:00 de la mañana.- (folio 17 de la segunda pieza).-
Cursa a los folios 18 al 40, ambos inclusive, de la segunda pieza, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, fijándose en dicha acta el quinto día de despacho siguiente al presente a las 2:00 de la tarde, para dictar la Dispositiva en la presente causa.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 19 de Noviembre de 2003, se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.- (folio 42 y 43, de la primera).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda y ALEGA:
1.- Que el día 29 de Octubre de 2002, suscribió con la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., un documento de presunta VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, autenticado en la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta, Estado Aragua Barbacoas, quedando anotado bajo el Nº 21, folios 47 al 48, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado posteriormente, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado, el día 06 de Junio de 2003, quedando anotado bajo el N1º 49, folios 328 al 334, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre de 2003.-
2.- Que se asombró cuando personas amigas le avisaron que se estaba registrado dicho documento, el cual él había suscrito ante la Notaria del Municipio Urdaneta Barbacoas, con la empresa Agropecuaria Santa Rita De El Sombrero C.A., por cuanto entre su persona y el Presidente de la mencionada Empresa, establecieron que el referido documento autenticado, no sería protocolizado, hasta el día en que se le hiciera entrega efectiva del dinero o de los supuestos insumos agrícolas y el precio convenido en la presenta venta con pacto de retracto en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que debieron entregarlo en efectivo.-
3.- Que el presunto contrato de venta con pacto de retracto, fue desvirtuado en su legalidad y en las condiciones expresadas y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta, en virtud de que si es una supuesta venta con pacto de retracto, que esta especificada en VEINTE MILLONES DE BOLIAVRES (BS. 20.000.000,00), debieron hacer la salvedad de que no se los entregarían en ese acto, porque si era para entregarle los supuestos insumos agrícolas, entonces están en presencia de un negocio de permuta.-
4.- Que le debieron haber entregado el dinero en el momento en que suscribió el contrato Leonino, para entonces comprar los insumos que pudiera necesitar, pero no le han hecho entrega de los insumos que aparecen mencionados en el documento.-
5.- Que invoca la nulidad del referido contrato ya que con el documento que esta acompañando y los argumentos de hecho y derecho se puede decidir la resolución del presente supuesto contrato de venta con pacto de retracto, tiene efectos retroactivos y la situación patrimonial se establece al estado anterior al contrato.-
6.- Que la resolución destruye el contrato privándole sus efectos retroactivamente, borrando en lo posible todas sus consecuencias y en materia de obligaciones tiene por objeto cantidad o sumas de dinero y el incumplimiento del mismo da origen a que proceda la acción resolutoria, porque el supuesto acreedor no recibió el dinero o los supuestos insumos agrícolas, el cual no debió ser registrado, pero contó con la connivencia de la registradora para tratar de despojarle de sus tierras que día y noche ha trabajado.-
7.- Que por los argumentos antes expuestos y los actos fraudulentos realizados contra su propiedad para despojarle de la misma, demanda a la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto convencional.-
8.- Que estima la presente acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, ALEGA:
1.- Que contradice y rechaza por infundada la pretensión del demandante.-
2.- Que convine expresamente en que pactó con el demandante convenio de venta con pacto de retracto convencional de acuerdo con el artículo 1.534 del Código civil, sobre una extensión de Doscientas (200) Hectáreas de sabana que conforman parte de un lote de mayor extensión de la finca Campanario, como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, folio 328 al 334, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 06 de Junio de 2003, el cual promueve y opone a la parte demandante.-
3.- Que rechaza la afirmación hecha por el demandante, en el sentido de que quedó asombrado porque se registro el documento autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, anotado bajo el Nº 21, folio 47 al 48, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de fecha 29 de Octubre de 2002, él simplemente realizo un tramite de seguridad jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil, motivado a la insolvencia manifiesta del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas con su representada en el contrato de venta con pacto de retracto convencional, mediante el cual se le otorgó una línea de crédito para la siembra de cebolla en el ciclo 2002-2003.-
4.- Que rechaza totalmente la afirmación del demandante con respecto a que se había establecido que el documento autenticado sería registrado el día en que se hiciera efectiva la entrega del dinero o de los supuestos insumos agrícolas, lo cual es infundado no podrá ser demostrado en el debate probatorio.-
5.- Que rechaza que el precio convenido en la venta con pacto de retracto de las Doscientas (200) hectáreas de sabana por el monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), serian cancelados por la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., en dinero efectivo, porque en el contrato se estableció recibirlos en insumos agrícolas destinados a la siembra de cebolla.-
6.- Que igualmente rechaza que el contrato que se realizó fue de permuta porque no se dan las características que establece el Código Civil para que se materialice un contrato de permuta, pues el pago de los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) se acordó entregarlos en insumos agrícolas de los cuales hizo entrega y recibidos por el demandante.-
7.- Que rechaza que la demanda este fundamentada en los artículos 1142, 1159 y 1185 del Código Civil, así como también rechaza que el contrato de venta con pacto de retracto adolezca de vicios de consentimiento y que su representada le haya causado algún daño material al demandante, debido a que no ha incumplido ninguna de las condiciones del contrato de venta con pacto de retracto convencional, cuya resolución demanda.-
8.- Que de igual manera rechaza que en el contrato bilateral la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., haya incumplido con su obligación de entregar los insumos al demandante para la siembra de cebolla, porque el demandante fue quien incumplió su obligación de rescatar el bien inmueble con el pago de los ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.728.936,oo) y también rechaza que el contrato sea nulo.-
9.- Que opone formalmente al reconvenido de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que su representada adquirió del ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT DUMITH, Doscientas (200) Hectáreas de sabana que conforman un lote de mayor extensión dentro de la finca Campanario, en el documento público, registrado bajo el Nº 49, en el cual se pactó que el precio de la venta con pacto de retracto convencional sería de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), los cuales serian recibidos por el vendedor en insumos agrícolas, destinados a la siembra de cebolla, correspondiente al ciclo 2002-2003, acordándose además de que el plazo para que el vendedor pudiera rescatar el bien inmueble vendido sería de seis (06) meses, a partir de la fecha de autenticación del documento lo cual ocurrió el día 29 de Octubre de 2002 y se venció el 29 de Abril de 2003.-
10.- Que por cuanto el reconvenido JUAN CARLOS ARAGORT DUMITH, ha sido en todo momento una persona insolvente y no cumplidora de sus obligación no rescató el bien en el término antes indicado, a pesar de que su representada por medio de su persona, le comunicó en reiteradas oportunidades antes de vencerse el termino del pacto de retracto convencional, para que le cancelara a la referida empresa el monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.728.936,oo), por lo que el reconvenido dirige una carta en la cual reconoce todo lo antes indicado y admite que por razones de fuerza mayor no pudo cancelar a su representada dicha cantidad, y pide un refinanciamiento de la deuda para ser cancelada en tres (3) cuotas del año 2004.-
11.- Que además le opone formalmente al demandante a los fines de reconocimiento judicial en su contenido y firma la carta que da también por reproducida.-
12.- Por cuanto han sido múltiples y reiteradas las gestiones realizadas para que el reconvenido cancelara a su representada el monto de los insumos que le habían sido entregados, pero en todo momento se negó, razón por la cual no ha quedado otra alternativa, que reconvenir o contra demandar al ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT DUMITH, para que cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional y le haga entrega a su representada por medio de los procedimientos legales de las doscientas (200) hectáreas que le dio en venta con pacto de retracto convencional a la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRWERO C.A., o en caso contrario sea obligado por una decisión definitivamente firme de este Tribunal, a cumplir con el contrato cuya ejecución se demanda.-
13.- Que fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato en los artículos 1167, 1534, 1536, 1544, 1133, 1135, 1141, 2259, 1160 y 1166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
14.- Que rechaza la estimación de la demanda y estima la acción de cumplimiento de contrato en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) e igualmente le demanda al reconvenido JUAN CARLOS ARAGORT DUMITH, el pago de las cotas y costos del presente juicio.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en este Procedimiento, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INFORMES:
a) Solicitó se oficiara al Jefe del SENIAT Región Los Llanos (Calabozo) a fin de que remitiera a este Despacho Planilla de Declaración de Rentas correspondientes al año 2002 de la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A. Dicho ente no dio respuesta a lo solicitado.-
b) Solicitó se oficiara al Gerente del Consejo Bancario Nacional (Caracas), a fin que remitiera a este Juzgado números de Cuentas Bancarias de la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.- Dicho Ente no dio respuesta directa tal como se evidencia de los folios 162 y 181.
2.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo los siguientes documentos:
a) Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, correspondiente a documento registrado por ante esa Oficina, bajo el No. 49, folios 328 al 334, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 2003, mediante el cual JUAN CARLOS ARAGORT, da en venta con Pacto de retracto Convencional a la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) dentro de un lote de mayor extensión, y dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Partiendo de un botalón colocado a la orilla del camino que conduce a “Campanario” con signo F57, se continúa este camino hasta el botalón colocado frente al potrero F46, limite con terrenos de Juan Francisco Ruiz Esparragoza; ESTE: Partiendo del botalón F46, en línea recta con una distancia de 2.664,180 Mts., y rumbo Sur 645’30” oeste y llega al punto P29 donde se colocó un botalón en el punto denominado Crucecita P34 y desde este lugar hasta el punto P35 denominado Flor amarillo límite con “Campanario”, OESTE: del Punto P35 con una distancia de 2.823,100, Mts. y rumbo norte 0 47`51” este, hasta el punto F57 colocado a la orilla del camino que conduce a “campanario”.- (folios 9 al 14, ambos inclusive, de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de la Constitución de la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.- (folios 15 al 41, ambos inclusive de la primera pieza).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO EMIRO PEREZ PACHECO y CARLOS EDUARDO SILVERA, venezolanos, mayores de edad, uno casado y el otro soltero, titular de la Cedula de Identidad Nos. 3.616.926 y 13.874.611, residenciados en El Sombrero, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2006, (folios 23, 24 y del 28 al 34, ambos inclusive, de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados por la parte demandante y el Tribunal.-
2.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:
En relación a dicha prueba, este Tribunal observa que al folio 242 de la primera pieza del expediente, cursa diligencia mediante la cual la parte promovente renuncia a la misma.-
3.- POSICIONES JURADAS:
La parte demandante promovió posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.- Observándose que dicha prueba no se llevó a efecto por cuanto la parte promovente renunció a ellas.- (folio 242 de la primera pieza.-
4.- PRUEBA DE COTEJO:
Con respecto a esta prueba se observa que el experto designado para la evacuación de dicha prueba se diò por notificado mediante diligencia cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente y en fecha 12 de mayo de 2004, manifiesta al Tribunal que la parte provente le comunicó que no tenía dinero para cancelarle sus honorarios, tal como consta al folio 161 de la primera pieza).-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito de contestación:
a) Original de Documento reseñado antes bajo la letra “a”.- (folios 92 al 97, ambos inclusive de la primera pieza).-
b) Copia al carbón de facturas emanadas de la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., a nombre de JUAN CARLOS ARAGORT.- (folios 98 al 104, ambos inclusive de la primera pieza).-
c) Comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, dirigida al Presidente de la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., por el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT (folios 105 y 106, de la primera pieza).-
ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
Seguidamente procede este Sentenciador a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en atención al Principio de exhaustividad y según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INFORME
Solicito informe al Consejo Bancario Nacional con sede en la ciudad de Caracas, para que remitan al Juzgado de la causa los números bancarios de la empresa Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A., con el objeto demostrar si realizaron el pago, tal y como lo menciono en su promoción de pruebas (folio 137 de la primera pieza), del mismo modo fue oficiado con No. 161 en fecha 6 de abril de 2004 (folio 148 de la primera pieza), la respuesta de este oficio llego al Tribunal en fecha 24 de mayo de 2004, en el texto del mismo esa institución menciono que había sido enviado el oficio remitido por el Tribunal a los Bancos Canarias de Venezuela Banco Universal y Banco de Venezuela, Grupo Santander a fin que dirijan al Tribunal la información requerida (folio 162 y 163 de la primera pieza), posteriormente y visto el oficio, nuevamente se requirió del Consejo Bancario información mas detallada del lugar y a quien se le había enviado el oficio antes descrito (folio 166 de la primera pieza). En fechas posteriores fue recibido por el Tribunal oficios y comunicaciones de los bancos Plaza, Del Sur, Banplus, Inverunion, Baninvest, Banvalor, Mercantil, Bancoro, Nuevo Mundo, Venezolano de Crédito, Bangente, Banpro, Banfoandes, Caribe, Galicia, Federal, Sofitasa, Casa Propia, Finacorp, Bolívar y Caroni (folios 169, 171, 173, 175, 177, 183 y 230, 187, 189, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205 y 225, 209, 211, 213, 218, 222, 225, 230, 235, 236 de la primera pieza y 8 de la segunda pieza). Estos entes dieron respuestas a la comunicación que les envió el Consejo Bancario, coincidiendo en su texto en que no tenían relación alguna empresa Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A., con los Bancos antes mencionados. Se observa que la parte demandada-reconviniente, en fecha 7 de junio de 2005 (folios 2, 6 y 7 de la segunda pieza) consigno estados de cuenta del Banco Canarias de Venezuela correspondiente al periodo del 01 al 31 de octubre de 2002, tal y como lo menciono en su diligencia “….a los fines de cubrir las pruebas promovidas por la parte demandante….”, esta consignación no la toma en cuenta el Tribunal pues lo solicitado fue una prueba de informe. Por lo que al no recibir este Juzgado la información requerida del ente correspondiente sobre las pruebas promovidas no le da valor probatorio, sumado a esto las mismas no fueron tratadas en la Audiencia de Pruebas por lo que se le aplica lo previsto en el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su encabezamiento y al no arrojar elementos de convicción suficiente y así se decide.-
Solicito igualmente informe a la Oficina del Seniat, Región Los Llanos en Calabozo, a los fines que esta remitiera al Juzgado de la causa las planillas de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2002 de la empresa Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A., con el objeto de determinar si aparece reflejada en su declaración la adquisición de un lote de terreno de 200 has, se libro oficio a esta institución en fecha 6 de abril de 2004 (folio 149 de la primera pieza), la respuesta de este oficio no llego al Tribunal. Se observa que la parte demandada-reconviniente, en fecha 7 de junio de 2005 (folios 2, 3, 4 y 5 de la segunda pieza) consigno planillas de liquidación del impuesto sobre la renta de Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A. correspondiente al periodo 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 y 01 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003, tal y como lo menciono en su diligencia así: “….a los fines de cubrir las pruebas promovidas por la parte demandante….”, esta consignación no la toma en cuenta el Tribunal pues lo solicitado fue una prueba de informe. Sumado a esto las mismas no fueron tratadas en la Audiencia de Pruebas por lo que se le aplica lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su encabezamiento. Y al no arrojar elementos de convicción suficiente y así se decide.-
Documental
En nuestra legislación existen normas relacionadas con la prueba por escrito tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Procederemos a analizar los documentales en base a nuestras normas en los siguientes términos:
a) Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, registrado por ante esa Oficina, bajo el No. 49, folios 328 al 334, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 2003, mediante el cual JUAN CARLOS ARAGORT, da en venta con Pacto de Retracto Convencional a la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) dentro de un lote de mayor extensión, cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo de un botalón colocado a la orilla del camino que conduce a “Campanario” con signo F57, se continúa este camino hasta el botalón colocado frente al potrero F46, limite con terrenos de JUAN FRANCISCO RUIZ ESPARRAGOZA; ESTE: Partiendo del botalón F46, en línea recta con una distancia de 2.664,180 Mts., y rumbo Sur 645’30” oeste y llega al punto P29 donde se colocó un botalón en la orilla de la quebrada Pitara aguas abajo hasta el sitio donde se coloco un botalón en el punto denominado Crucecita P34 y desde este lugar hasta el punto P35 denominado Flor amarillo límite con “Campanario”, OESTE: del Punto P35 con una distancia de 2.823,100, Mts. y rumbo norte 0 47`51” este, hasta el punto F57 colocado a la orilla del camino que conduce a “campanario”.- Este documento fue consignado con el libelo de demanda y se encuentra marcado con la letra “A” (folios 9 al 14, ambos inclusive, de la primera pieza).
En análisis de este documento se evidencia que fue firmado entre las partes contratantes ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, Barbacoas en fecha 29 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 21, folios 47 al 48, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. En su contenido se conviene como se menciono anteriormente y tal como se lee una venta de pacto de retracto convencional sobre 200 hectáreas de terreno, antes identificadas, en el mismo se establece un termino de 6 meses para readquirir la propiedad a partir de la autenticación del documento, establecieron que el precio de la venta seria por la cantidad de veinte millones de bolívares, para ser recibidos en insumos Agrícolas destinados a la siembra de cebolla. Ahora bien, este es un documento publico que goza de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe publica que el legislador les reconoce y mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, es decir existe una presunción de autenticidad, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar, quienes intervinieron en el acto, su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario. Ahora bien este documento no fue tachado por la parte contraria pues este mismo lo promovió en su contestación de la demanda, bien en la contestación a la reconvención el mismo actor menciono en el folio 121 lo siguiente “…..Como consecuencia de lo antes expuesto desconocemos y tacho en su contenido el presente documento el cual se encuentra Registrado en la oficina de registro”, siendo totalmente contradictorio esta impugnación pues este mismo la promovió como prueba a su favor, pero siendo que para que se produzca una impugnación deben formalizarla no evidenciándose del contenido del expediente que así lo haya hecho se entiende que desistió de la misma, a este documento se le da valor probatorio en el sentido de considerar su contenido como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
b) Promovió copia fotostática simple de la Constitución de la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.- (folios 15 al 41, ambos inclusive de la primera pieza).- Este documento fue consignado posteriormente en original, de igual modo fue consignado con el libelo y esta marcado con la letra “B”. Se puede observar que constituye un documento publico que goza de una presunción de autenticidad, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgó, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario. Ahora bien este documento no fue tachado por la parte contraria se le da valor probatorio en el sentido de considerar su contenido como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL
a) Promovió copia fotostática certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, registrado por ante esa Oficina, bajo el No. 49, folios 328 al 334, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 2003, mediante el cual JUAN CARLOS ARAGORT, da en venta con Pacto de Retracto Convencional a la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) dentro de un lote de mayor extensión, cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo de un botalón colocado a la orilla del camino que conduce a “Campanario” con signo F57, se continúa este camino hasta el botalón colocado frente al potrero F46, limite con terrenos de JUAN FRANCISCO RUIZ ESPARRAGOZA; ESTE: Partiendo del botalón F46, en línea recta con una distancia de 2.664,180 Mts., y rumbo Sur 645’30” oeste y llega al punto P29 donde se colocó un botalón en la orilla de la quebrada Pitara aguas abajo hasta el sitio donde se coloco un botalón en el punto denominado Crucecita P34 y desde este lugar hasta el punto P35 denominado Flor amarillo límite con “Campanario”, OESTE: del Punto P35 con una distancia de 2.823,100, Mts. y rumbo norte 0 47`51” este, hasta el punto F57 colocado a la orilla del camino que conduce a “campanario”.-
Este documento fue consignado con la contestación a la demanda y reconvención y se lo opone al demandante de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 92 al 97, ambos inclusive, de la primera pieza). Este documento fue analizado anteriormente por lo que no se hace necesario volverlo hacer.
b) Promovió con su contestación y reconvención siete (7) copias al carbón de facturas emanadas de AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., y numeradas así: No. 2696 por un monto de Bs. 178.500,00; No. 2742 por un monto de Bs. 76.000,oo; No. 2496 por un monto de Bs. 48.336,oo, No. 2738 por un monto de Bs. 333.000,oo ,No. 0016 cuyo monto es ilegible, No. 0012 por un monto de Bs.3.299.400,oo y No. 0011 por un monto de Bs. 4.399.200,oo de fechas 19 de marzo de 2003, 24 de abril de 2003, 21 de noviembre de 2002, 19 de abril de 2003, 16 de diciembre de 2002, 14 de noviembre de 2002, 30 de octubre de 2002, marcadas, “C”,”D”,”E”,”F”, “G”, “H” e “I” a nombre de JUAN CARLOS ARAGORT.- (folios 98 al 104, ambos inclusive de la primera pieza).- Fue promovida esta prueba como un documento privado con el objeto de demostrar que la empresa cancelo en insumos agrícolas la cantidad de Once Millones Setecientos Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 11.728.936,oo), para la cual la opuso a su reconocimiento judicial en su contenido y firma. Siendo desconocidos, impugnados y rechazados por el demandante-reconvenido durante la Audiencia preliminar, por lo que el demandado solicito la exhibición de estas facturas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para lo cual fue librada boleta de intimación, pero siendo que el promoverte renuncio a esta prueba, el Alguacil del Tribunal consigno las boletas tal y como consta en el folio 242, 245 al 253 ambos inclusive de la primera pieza, por lo que no hubo tal exhibición este Juzgado no le da valor probatorio a esta prueba y así se decide.
C) Promovió con su contestación y reconvención comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, dirigida al Presidente de la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT y marcada “J” (folios 105 y 106, de la primera pieza).- Con el objeto de demostrar que el demandante le solicito un refinanciamiento de la deuda, esta carta fue desconocida, rechazada e impugnada por la parte contraria en la Audiencia Preliminar, bien el articulo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la época en que se promovieron establece que en caso de desconocimiento deberán hacerlo en esta oportunidad y el otro podrá proponer la prueba de cotejo y así fue hecho por el demandado-reconviniente, a los fines que se determine la autenticidad de la firma por lo que se designo experto grafólogo al ciudadano Raúl Facundez quien se dio por notificado de su designación y quien no se juramento tal y como consta en el folio 160 y 161 de la primera pieza, y siendo que se observa que no fue impulsada nuevamente esta prueba, evidenciándose que no se evacuo la misma, por lo que no se le da valor probatorio a la prueba promovida y así se decide.
POSICIONES JURADAS
Promovió esta prueba de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y como se menciono anteriormente no se llevo a efecto por cuanto la parte promovente renunció a ellas.- (folio 242 de la primera pieza).- Por lo que no se le da valor probatorio y así se decide
TESTIGOS
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
Promovió a los ciudadanos EDUARDO EMIRO PEREZ PACHECO, CARLOS SILVEIRA, Y CARLOS RODRIGUEZ, este ultimo no fue presentado a deponer su testimonio, los otros dos testigo acudieron a la Audiencia de Pruebas y una vez juramentados depusieron en lo siguientes términos:
El testigo EDUARDO EMIRO PEREZ PACHECO, depuso en fecha 18 de enero de 2006, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sombrero, Estado Guarico (folios 23 al 28 ambos inclusive de la segunda pieza) en primer termino le fueron hechas las preguntas por la parte promoverte así: a la quinta “¿Diga el testigo si para la cosecha de cebollas comprendida en el periodo de verano 2002-2003 asistió técnicamente al ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT?” contesto “Si” a la séptima ”Diga el testigo si el señor JUAN CARLOS ARAGORT RETIRO de la empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A. la semilla de cebolla, insumos, insecticidas y demás elementos necesarios para la producción de cebollas” contesto “Si”. Fue repreguntado por la parte demandante reconvenida así a la sexta “¿Diga el testigo si recibe comisión de la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.” contesto “En esa época si recibía comisión en la actualidad no” a la séptima “¿Diga el testigo en que época se refiere referente a la contestación anterior?” contesto “Ciclo verano 2.002-2.003” a la octava “¿Diga el testigo como le consta que el señor JUAN CARLOS ARAGORT RETIRO DE LA empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., LA SEMILLA, INSUMOS, INSECTICIDAS?” contesto “…………….TERCERO, en varias oportunidades estuve presente dentro de las instalaciones de la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., EN EL momento que el Señor JUAN CARLOS ARAGORT, SE LE despachaba la cita mercancía”.
El Tribunal procedió a realizarle algunas preguntas en los términos siguientes a la segunda “¿Diga el testigo por su respuesta anterior donde manifiesta que da fe de la entrega de los despachos al señor JUAN CARLOS ARAGORT que estos fueron recibidos personalmente por el?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo por su experiencia técnica si podría cuantificar el monto de esos insumos agrícolas en bolívares?” contesto “Aproximadamente un poco mas de ONCE MILLONES, la cifra exacta no la conozco?” a la cuarta “¿Diga el testigo si el retiro de estos insumos agrícolas se realizo en diferentes momentos o en uno solo” contesto “En diferentes momentos” a la quinta “¿Diga el testigo si usted estuvo presente en todos los momentos que se retiraron todos los insumos agrícolas?” contesto No por cuanto yo estaba en contacto con otros agricultores”.
Este testigo a criterio de quien aquí juzga miente en su deposición en cuanto a las preguntas y repreguntas aquí explanadas pues menciona en las preguntas séptima, repregunta octava y en la pregunta segunda hecha por el Tribunal que le consta que el ciudadano Juan Carlos Aragort retiro los insumos de la Agropecuaria y cuando en la pregunta quinta hecha por el Tribunal se le pregunto si estuvo presente en todos los momentos en que retiro los insumos menciono en forma negativa, entonces como le consta estos retiros si no estuvo presente en todos los momento, por caer en estas contradicciones este Tribunal desecha su deposición y así se decide.
También depuso el mismo día el testigo Carlos Eduardo Silvera, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Sombrero, Estado Guarico (folios 28 al 40 ambos inclusive de la segunda pieza), la parte promovente lo interrogo así a la cuarta “¿Diga el testigo si usted trabajo para la Empresa AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A. DURANTE los años 2.002-2.003?” contesto “Si trabaje” a la quinta “¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT, retiro de la EMPRESA AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A. unos insumos agrícolas, representados estos en semillas de cebolla, insecticidas, pesticidas e insumos propios para la siembra de cebolla?” contesto “Si me consta y si los retiro” a la sexta “¿Diga el testigo si ese retiro lo efectuó el señor JUAN CARLOS ARGAORT, al final del año 2.002 y durante los primeros cuatro meses del año 2.003?” contesto “Si los retiro en el transcurso del mes de OCTUBRE DEL 2.002 hasta el transcurso de abril del 2.003”. Fue repreguntado por la parte contraria así a la quinta “¿Diga el testigo, que son insumos?” contesto “Insumos son los productos de cebolla, abono foliar, insecticida de los cuales el señor JUAN CARLOS ARAGORT, RETIRO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA, yo era el encargado del Almacene, después que facturaban y firmaban factura, yo era el que trasladaba el producto de la Agropecuaria al Camión del señor JUAN CARLOS ARAGORT” a la décima “Diga el testigo si lo que se llevaba el señor JUAN CARLOS ARAGORT, en el camión eran potes, latas?” contesto “Bueno la semilla de Cebolla Helo grande viene en latas, lo que es insecticida y abono foliar vienen en potes plásticos de litros en garrafas etc”.
EL Tribunal le hizo las siguientes preguntas “¿Diga el testigo en vista a su respuesta Nro. 5 donde manifestó que le constaba el retiro de los insumos agrícolas por el señor JUAN CARLOS ARAGORT, EXPLIQUE AL Tribunal si ESTO SE REALIZBA en diferentes oportunidades o en una sola oportunidad?” contesto “Si efectuó esos retiros en diferentes oportunidades en el periodo de octubre 2.002 hasta el mes de Abril del 2.003”. Considera este Tribunal que el testigo respondió de forma impertinente en la repregunta quinta, se le pregunta que eran insumos, comenzando a decirlo, siendo que luego hablo sobre el retiro de estos por el ciudadano Juan Carlos Aragort cuestión que no se le pregunto, de igual modo en la repregunta décima contesto en forma impertinente, considera este Juzgado que tiene un interés indirecto en las resultas pues este trabajo en la mencionada empresa hoy demandada tal y como lo menciono en la pregunta cuarta, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a su deposición y así se decide.
Este Juzgado haciendo uso de la faculta que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en su artículo 236 en su segundo aparte, procedió a interrogar a las partes demandante y demandado en los siguientes termino comenzando con el ciudadano Juan Carlos Aragort y la cual se encuentra en el folio 34 y 35 de la segunda pieza así: a la segunda “Diga el demandante el monto de la transacción que efectuó con la EMPRESA AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.?” contesto “El monto del Pacto de retracto fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES” a la tercera “¿Diga el demandante si Usted recibió insumos de la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A.?” contesto “No” a la cuarta “¿Diga el demandante que oportunidad fue pactada para pagar los insumos en el contrato?” contesto “En el contrato se establecía que me los entregarían, mas no me los entregaron y no se establecía el momento del pago en el contrato”.
Efectivamente el demandante reconoce que celebro un contrato de venta con pacto de retracto por un monto de Veinte Millones de Bolívares.
De igual modo fue interrogado el representante de la empresa a la séptima “¿Diga el demandado la transacción del monto de la negociación que hizo la empresa con el Señor JUAN CARLOS ARAGORT?” contesto “El monto de PACTO RESTRACTO FUE POR veinte millones, ellos retiraron el monto de ONCE MILLONES Y TANTO, ME EXPLICO POR VOLUNTAD propia del señor JUAN CARLOS ARAGORT” a la novena “¿Diga el demandado si la transacción era por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES porque se le entrego la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, QUE Usted menciona en la Contestación de la Demanda” contesto “El monto que se le entrego en Insumos fue el que quiso retirar no se le entrego mas porque no quiso retirar, la idea era que ellos me cancelaran el monto de Pacto de Retracto, ósea el convenio que había que ellos tenían que retirar los insumos y después de terminar la siembra cancelar el monto que ellos habían retirado” a la décima “¿Diga el demandado Usted Registro la venta con Pacto de Retracto?” contesto “Se registro el documento se registra después de OCHO MESES” a la décima primera “¿Diga el demandado siendo que la transacción fue por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES y la Empresa se comprometió a cancelar en insumos agrícolas y solo entrego ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, en insumos? PORQUE REGISTRO la venta con Pacto de Retracto sino había entregado la totalidad de los insumos?” contesto “Primero los insumos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES no se entregaron porque voluntad de ellos, la AGROPECUARIA SANTA RITA DE EL SOMBRERO C.A., registra el documento para asegurar el cobro de los productos entregados mas no con la intención de despojar al señor Aragort de sus tierras, porque hay una carta donde piden prorroga y no esperaron respuesta dirigiendo al Tribunal y haciendo una Demanda yo le digo como Representante Legal de la Empresa Agropecuaria no me interesan tierras, me interesa el pago por el monto que yo le entregue”.
El demandado insiste de igual modo que el demandante, que es un contrato con venta de pacto de retracto, también manifiesta que no cumplió con su parte del contrato, y de igual modo registró, y alega que le hizo entrega de insumos cuestión que al analizar las pruebas presentadas no probo.
ANALISIS DECISORIO
Punto Previo
Visto que la parte demandada-reconviniente impugno la cuantía de la demanda de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), estimada por la parte demandante-reconvenida, por considerar que la misma es contradictoria, debido a que el valor del contrato de venta con pacto de retracto convencional, es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda en este caso se encuentra previsto en los artículos 29,30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demandada-reconviniente estableció que la estimación de la demanda era de Veinte Millones de Bolívares, mencionando el contrato en cuestión objeto de la controversia, que luego de una lectura del mismo se evidencia que en efecto corresponde a la cantidad indicada por el demandado-reconviniente, y no la suma de Cincuenta Millones de Bolívares, estimación esta que considera este Juzgado arbitraría, pues si el monto del contrato asciende a la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del 5 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
En atención a lo previsto en los artículos mencionados ut supra considera este Juzgado valida la estimación mencionada por el demandado-reconviniente de Veinte Millones de Bolívares. Y así se decide.-
Resuelto el punto de la cuantía pasa este Juzgado a resolver el fondo del asunto, una vez verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos el cual fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.
En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la Audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente de fecha 18 de mayo de 2005, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.
Una vez mencionado esto, debemos referirnos a lo solicitado por el demandante-reconvenido, lo que constituye la resolución de un contrato de venta con pacto de retracto convencional, manifestando este en su libelo de demanda que no era de retracto si no de permuta, por su parte el demandado–reconviniente en su contestación y reconvención manifiesta que este alegato no cumple con los requisitos necesarios para considerarlo como un contrato de permuta, entonces se hace necesario hacer un análisis profundo de los requisitos de una y otra figura a los fines de determinar la naturaleza de este, tomando en consideración nuestra Ley sustantiva, la doctrina y la jurisprudencia.
En primer término debemos entender que es un contrato con venta de pacto de retracto convencional, tenemos así el artículo 1534 del Código Civil Vigente:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga el vendedor”.
Veamos que establece nuestro Código Civil en relación con el contrato de permuta en su artículo 1558:
“La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”.
Como se puede observa en ambos existen diferencias en esta ultima se evidencia que la obligación es de transferir y garantizar la propiedad de una cosa u otro derecho, siempre que ninguna de ellas se obligue a pagar una suma de dinero, por el contrario en el retracto convencional es un pacto de venta bajo condición resolutoria potestativa sometida a un lapso. Para continuar con este análisis trascribimos extractos del contrato objeto de la controversia así se lee textualmente lo siguiente “……………Que doy en venta con Pacto de Retracto convencional a la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A.………”, mas adelante menciona lo siguiente “….reservándome el derecho de readquirir el bien de conformidad con el articulo 1534 del Código Civil: Doscientas hectáreas (200 Has) dentro de un lote de mayor extensión……………….” Y ya en la parte final del contrato menciona lo siguiente “…. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales serán recibidos en Insumos Agrícolas destinados a la siembra de cebolla….” Se observa que este contrato posee las características de una permuta pues se transfiere la propiedad de un lote de terreno por insumos agrícolas valorados en Veinte Millones de Bolívares, también indica el plazo de 6 meses para ejercer el derecho de retracto, no establecieron como iba a recuperar el lote de terreno arriba descrito, en ninguna parte establece que será hecha la negociación con cantidades de dinero característica de los contratos de retracto. Debe hacer notar quien aquí sentencia que el demandante solicita la resolución del contrato al pedir esta se evidencia que cree en el contrato, invocando al mismo tiempo su nulidad, pero que implica la acción resolutoria de un contrato bilateral, existen 4 condiciones para que proceda tenemos así :
En primer termino que se trate de obligaciones correlativas, es decir que procedan de un contrato bilateral, en el presente caso se cumple con tal requisito, pues el mismo se realizo entre el ciudadano Juan Carlos Aragort y la empresa Agropecuaria Santa Rita de el Sombrero C.A.
Como segunda condición se requiere el incumplimiento de la obligación por la otra parte, las leyes y los mismos contratos establecen cuales son los incumplimientos que darán origen a la resolución, en este caso no se menciono nada al respecto, otorgándole la ley al Juez la determinación de los incumplimientos que harán procedente la resolución, quedaría por determinar esta.
Como tercera condición el incumplimiento debe provenir de la culpa del deudor.
La cuarta condición se requiere que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, si el demandante no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir no podrá demandar la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra parte, el demandado menciono que no entrego los insumos pues aquellos no los retiraron.
Al concatenar las pruebas y subsumir los hechos en estas, debe concluirse que el ciudadano Juan Carlos Aragort en principio realizo una venta con pacto de retracto a que se contrae la demanda con la empresa Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A., no obstante el hecho de que exista un documento publico contentivo de ese contrato no impide que se analice la verdadera causa y naturaleza de la convención allí contenida y de las declaraciones de las partes durante la Audiencia Probatoria ambos coinciden en que realizaron un negocio jurídico, evidenciándose que no tenían la intención que causara los efectos que allí se establecen, ya que el mismo esta dirigido solo a que el supuesto vendedor obtenga cierta cantidad de insumos agrícolas a cambio del cual, el pretendido comprador, le exige como garantía el inmueble., es decir lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de permuta y no un contrato de venta con pacto de retracto.
Ahora bien, es principio general y universal del derecho contractual de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, este principio surge de dos disposiciones legales a saber: en primer termino del articulo 1159 del Código Civil venezolano que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes ……” y la segunda norma del articulo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por tanto, de conformidad con estas disposiciones la ley permite la libertad contractual, no obstante esa libertad no es ilimitada y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contravienen las leyes de la Republica, el orden publico o las buenas costumbres. Continuando con el análisis decisorio, las partes pueden llamar a su contrato de venta o de permuta o retracto como es el caso, pero es al Juez a quien le corresponde decidir si realmente esas estipulaciones que las partes han convenido constituyen un contrato de venta de permuta o retracto entre otros tipos de convenios, no impidiendo que el Juez se atenga a una calificación distinta por cuanto es este quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial. Esa labor del Juez no esta sujeta a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la Ley. Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hechas en el libelo, no sujeta ni impone al Juez que deba irrestrictamente cometer la misma equivocación, por el contrario, es deber del Juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la Ley.
La Sala de Casación Civil ha señalado en pacifica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, en efecto en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995 caso Universidad Central de Venezuela contra el Banco Provincial de Venezuela, hoy Banco Provincial S.A.C.A lo siguiente:
“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala solo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho”
En conclusión este Tribunal no puede declarar resuelto el contrato cuando aquel considera que no es de la especie de los retractos, tampoco puede declarar su nulidad puesto que se estaría pronunciando el Tribunal sobre una acción que no se le ha solicitado aun cuando este la invoco, es decir solicito resolución del contrato de Venta con Pacto de Retracto y a su vez menciona que debe ser declarado nulo manifestando que no hubo consentimiento, objeto y causa, siendo contradictorio pues este admite que firmo el contrato de venta con pacto de retracto. Por otro lado, se observa que el demandado-reconviniente, sumado a que el contrato no es de retracto, no cumplió con su parte de entregar los insumos agrícolas que había prometido en el convenio firmado, y a pesar de ello procedió a registrar la presunta venta con pacto de retracto, así quedo demostrado cuando el representante de la empresa confeso en la Audiencia probatoria en la preguntas No. novena y décima primera hechas por el Tribunal que no entrego la totalidad de los insumos, pretendiendo una reconvención a los efectos que se le haga entrega del bien inmueble por los medios legales situación que contradice aun mas que se trate de un contrato de venta con pacto de retracto pues evidencia que este no tiene la posesión del bien que se dio en retracto antes identificado, tampoco demostró con las pruebas que aporto al debate probatorio, en especifico con las facturas, reconocimiento de instrumento (carta), cotejo, exhibición de documentos, posiciones juradas que haya entregado insumos alguno, pues este fue negligente para proceder a su evacuación y con la prueba de testigo no fue suficientemente contundente, por lo que tampoco probo nada al respecto, sin embargo registro actitud reprochable por este Juzgado, e incurriendo en una violación del principio del equilibrio patrimonial, pues si una de las partes entrega un bien sin recibir nada a cambio, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.
- V -
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT., donde pretende cumpla el demandante-reconvenido el contrato de venta con pacto de retracto y le entregue las 200 hectáreas, ya identificadas por los medios judiciales correspondientes.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto convencional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARAGORT en contra de la empresa Agropecuaria Santa Rita de El Sombrero C.A.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.-
Como consecuencia de lo anterior se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2003.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Esta sentencia fue pública dentro de su lapso procesal correspondiente de conformidad con el artículo 238 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy seis (06) de febrero de 2006, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2003-3771.-
Lmmf.-
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