Mediante libelo de demanda de fecha: diecinueve de Octubre del Dos Mil Cinco (19/10/2.006), cursante a los folios 1 al 4, del presente expediente, las ciudadanas: AÍDA LÓPEZ DE CARREÑO Y TERESA LÓPEZ DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.473.698 y 2.393.168, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas debidamente por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627, de este mismo domicilio; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO al ciudadano: HERNANDO LOSADA LOZANO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.234.173, de este mismo domicilio; en su carácter de Propietarias del inmueble, ubicado en la calle “Descanso”, entre las calles “ “Retumbo” y “Camaleones”, Nº 16, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constituido por una (1) parcela de terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (300,12 M2), y las bienhechurías sobre ella construidas, conformadas por un (1) local comercial y una (1) vivienda; comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 Mts.) con calle “Descanso”, que es su frente; SUR: En Nueve Metros (9,00 Mts) con parte de los solares de las casas de Eleuterina Belisario de López y de Ángel Bolívar, respectivamente; ESTE: En Treinta y Seis Metros Con Sesenta Centímetros (36,60 Mts); con casa que es o fue de Ángel Bolívar; y OESTE: En Treinta y Seis Metros Con Sesenta Centímetros (36,60 Mts.), con casa que es o fue de Adela Berroeta de Guevara. El cual les pertenece tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, del Estado Guárico, de fecha: 25 de Julio del 2.003, anotado bajo el Nº 05, folio 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo IV, del Tercer Trimestre del citado año 2.003; Primero: Pidieron que desaloje el inmueble que actualmente ocupa, y entregarlo sin plazo alguno, libre de bienes y de personas, tal como lo recibió; Segundo: Entregar el inmueble en buen estado y condiciones de uso, como le fue entregado al momento de comenzar con el contrato de arrendamiento; Tercero: Entregar las respectivas solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica; y Cuarto: El pago de las Costas y Costos del presente Juicio. Asimismo, solicitaron se decretara Medida de secuestro sobre el local comercial dado en arrendamiento y objeto de esta demanda. Igualmente, anexaron el documento de propiedad del referido inmueble, marcado con la letra “A”, en su original; así como también original del Contrato de Arrendamiento, marcado “B”. Finalmente solicitaron la admisión de la presente demanda, su tramitación, conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva.
En fecha: 24 de Octubre del 2.005, por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda y recaudos acompañados y se ordenó la citación del demandado, ciudadano: HERNANDO LOSADA LOZANO, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie y entregarla a la Alguacil del Despacho, encargada de la citación, la cual no se libró por cuanto no fueron acompañadas las fotocopias correspondientes; llevándose a efecto el día 08 de Noviembre del 2.005, previa la consignación de las fotocopias respectivas. Igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas, a lo cual se dio cumplimiento en esta misma fecha, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a l folio 15 y su vuelto, diligencia suscrita por las ciudadanas: AÍDA LÓPEZ DE CARREÑO Y TERESA LÓPEZ DE VARGAS, asistidas debidamente por la Abogada en ejercicio TERESA CARREÑO LÓPEZ, Inpreabogado Nº 41.806, mediante la cual le confieren Poder Apud- Acta a los Abogados TERESA CARREÑO LÓPEZ Y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, identificados ampliamente en autos.
Cursa al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna recibo de citación firmado el día: 14-11-2.005, por el demandado, ciudadano: HERNANDO LOSADA LOZANO.
En fecha: 16 de Noviembre del 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio, el demandado: HERNANDO LOSADA LOZANO, mediante escrito, y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio. DAYANA NATALIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 100.143, de este domicilio, contesta la misma de la forma siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que por DESALOJO, pretenden las ciudadanas: AÍDA LÓPEZ DE CARREÑO Y TERESA LÓPEZ DE VARGAS, ampliamente identificadas en los autos.
Cursa a los folios 19 al 22 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, mediante el cual promueve todo el mérito favorable de los autos, especialmente los que la favorezcan. Asimismo, promueve y ratifica el documento consignado en original junto con el escrito de demanda, marcado con la letra “A”, promovió y ratificó el instrumento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Promovió y consignó en original marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. “G” y “H”, los instrumentos donde constan las prórrogas del contrato de arrendamiento. Igualmente promovió y consignó en original, marcado con la letra “I”, recibo de cobro debidamente firmado por El Arrendatario, donde consta que en fecha 30/12/2.004, pagó a cuenta de facturas de los meses de Mayo a Diciembre del 2.004, restando Bs. 300.000, oo pagaderos en plazo acordado: Febrero 2.005. Asimismo, promovió Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la demanda. Igualmente promovió y consignó los recibos de cobro correspondientes a los meses de Enero a Octubre del año 2.005, los cuales no han sido pagados por El Arrendatario y es prueba de que el demandado es deudor moroso. Finalmente pidió que las presentes pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Cursa al folio 52 del expediente, auto de fecha: 23 de Noviembre del 2.005, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, la misma fue fijada para las 2:30 p.m. del tercer día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas, para lo cual se solicitó custodia a la Comandancia de la Zona 2 de Poliguárico, con sede en esta ciudad, a quien se ordenó librar oficio.
En fecha: 02 de Diciembre del 2.005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para la Inspección Judicial a que se contrae el presente expediente, el Tribunal deja expresa constancia, que no compareció la parte promovente del referido acto, para el traslado respectivo, razón por la cual se declara desierto el mismo.
Cursa al folio 55 y su vuelto, diligencia de fecha: 06 de Diciembre del 2.005, suscrita por el ciudadano: HERNANDO LOSADA LOZANO, identificado en los autos, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, Inpreabogado Nº 2.126, de este domicilio, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al referido Abogado.
Cursa al folio 56 y su vuelto del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Riela al folio 57 del expediente, auto de fecha: 09 de Diciembre del 2.005, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 58, auto de fecha: 20 de Diciembre del 2.005, mediante el cual el Tribunal, siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia, difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha indicada en el auto.
II
Procede el Despacho a sentenciar de conformidad con los Artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
PRIMERO: Comienza el procedimiento por demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas: Aída López de Carreño y Teresa López de Vargas, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Padilla, ampliamente identificados en los autos, contra el ciudadano: Hernando Losada Lozano, también identificado en los autos, en su carácter de arrendatario de un inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle “Descanso”, entre las calles “Retumbo” y “Camaleones”, distinguido con el Nº 16, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo el inmueble propiedad de las demandantes y dado en arrendamiento mediante contrato que cursa al folio 12, marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado comparece debidamente citado, y contesta la demanda, asistido por la Abogada Dayana Natalia González González, Inpreabogado Nº 100.143, en los términos siguientes: Rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por Desalojo, que pretenden las ciudadanas: Aída López de Carreño y Teresa López de Vargas.
TERCERO: En la etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante promovió:
Capítulo I: El mérito favorable de los autos.
Capítulo II: Documentales: 1) Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; 2) Documento del Contrato de Arrendamiento; 3) Documentos donde constan las prórrogas del contrato de arrendamiento, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente; 4) Marcado con la letra “I”, recibo de cobro, donde consta pago a cuenta de facturas de los meses de Mayo a Diciembre del 2.004, restando Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo), pagaderos en Febrero del 2.005.
Capítulo III: Promovió inspección judicial a practicarse en el inmueble dado en arrendamiento, sobre los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas.
Capítulo IV: promovió recibos de cobro, correspondientes a los meses de Enero a Octubre del año 2.005, como prueba de falta de pago al canon de arrendamiento.
Pruebas de la parte demandada. Mediante su Apoderado Judicial constituido, según Poder Apud-Acta, Abogado pedro Ramos, Inpreabogado Nº 2.126, invoca el mérito favorable en beneficio de su representado, conforme los Artículos 507 y 12 del Código de procedimiento Civil, específicamente la omisión en que incurrió la Alguacil del Tribunal al no estampar en los autos que conforman el presente expediente la diligencia concerniente, informando al Tribunal la fecha y el lugar en que se practicó la citación al demandado, ni tampoco la hora en que la hizo, actuación de relevante importancia, por cuanto de ella parte el cómputo del lapso para la Litis-contestación.
ÁNALISIS DE LAS PRUEBAS:
De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los Jueces el análisis de todas las pruebas que se hayan producido, como consecuencia el Despacho procede al análisis respectivo.
ÁNALISIS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) En cuanto al mérito favorable de la prueba, la misma debe ser valorada de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de comunidad de prueba.
2) DOCUMENTALES:
Documentos públicos:
a) Documento de partición, que demuestra la propiedad que tienen las demandantes sobre el inmueble dado en arrendamiento, marcado con la letra “A”.
b) Documento que contiene el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, marcado “B”, acompañado con el libelo de demanda. Tienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por cualquier otro medio, y prueban como documentos públicos, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento que tienen las demandantes, y el contrato de arrendamiento prueba la cualidad de arrendatario del demandado, Hernando Losada Lozano.
Documentos privados: Como documentos privados que son los acompañados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” respectivamente, tienen todo el valor probatorio que le da el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y prueban las sucesivas prórrogas del contrato, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo) mensuales.
Documento privado marcado “I”: Tiene todo el valor probatorio, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363, del Código Civil, y prueba el pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del año 2.004, por la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000, oo), quedando un saldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) para ser pagado en Febrero del 2.005, como expresa el recibo marcado con la letra “I”, promovida en el lapso probatorio, de fecha: 30/12/2.004. Respecto a los recibos correspondientes a los meses de Enero a Octubre, tienen el mismo valor probatorio que los anteriores documentos privados, al no ser impugnados por la parte a quien se le oponen, y prueban la insolvencia en el pago de canon de arrendamiento y así se decide.
Respecto a la prueba promovida por la parte demandada; mediante su Apoderado Judicial, Abogado Pedro Ramos, Inpreabogado Nº 2.126, el Tribunal por auto de fecha: 09 de Diciembre de 2.005, niega la admisión, por no haber observado ningún tipo de omisión en la formalidad requerida conforme a derecho para la citación de la parte demandada, no teniendo en consecuencia que emitir juicio de valor al respecto.
En este orden de ideas, analizadas las pruebas promovidas, el Tribunal considera procedente la demanda por DESALOJO, incoada por las demandantes: Aída López de Carreño y Teresa López de Vargas, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, Jesús Antonio Padilla y Teresa Carreño López, de conformidad con los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la parte demandada, Hernando Losada Lozano, rechaza y contradice la demanda en forma muy general, aunado a que en la etapa probatoria no prueba nada que le favorezca, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por las demandantes, ciudadanas: AÍDA LÓPEZ DE CARREÑO Y TERESA LÓPEZ DE VARGAS, representadas por sus apoderados judiciales, JESÚS ANTONIO PADILLA Y TERESA CARREÑO LÓPEZ, en el carácter de propietarias y Arrendadoras del inmueble ubicado en la calle “Descanso”, entre las calles “Retumbo” y “Camaleones”, casa Nº 16, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra el ciudadano: HERNANDO LOSADA LOZANO, en su carácter de Arrendatario, todos ampliamente identificados en el presente expediente 2.285, que cursa en este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de la declaratoria Con Lugar, se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al Arrendatario, a desalojar el inmueble, marcado con el Nº 16, ubicado en la calle “Descanso”, entre las calles “Retumbo” y “Camaleones”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual está constituido por una (1) parcela de terreno constante de Trescientos Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (300, 12 M2), y las bienhechurías sobre ella construidas, conformadas por un (01) local comercial y una (01) vivienda; comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete Metros con Cuarenta Centímetros (7,40 Mts.), con calle “Descanso”, que es su frente; SUR: En Nueve Metros (9, 00 Mts), con parte de los solares de las casas de Eleuterina Belisario de López y de Ángel Bolívar, respectivamente; ESTE: En Treinta y Seis Metros con Sesenta Centímetros (36,60 Mts), con casa que es o fue de Ángel Bolívar; y OESTE: En Treinta y Seis Metros con Sesenta Centímetros (36, 60) Mts.), con casa que es o fue de Adela Berroeta de Guevara; y entregarlo libre de personas, cosas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Entregar el inmueble solvente de los servicios de agua y luz eléctrica.
TERCERO: Se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, siete de Febrero del Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria Temporal
Maité Machado
Publicada en su fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
La Secretaria Temporal
Maité Machado
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