Tratase la presente demanda de la acción de cobro de bolívares por la vía de la intimación con fundamento en sendos títulos cambiarios, letras de cambio; La pretensión de la parte actora es tendente al pago de la suma de dinero contenida en dos (02) letras de cambio por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) la primera y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000, oo) la segunda, producidas como instrumentos fundamentales de la obligación demandada, es decir, el demandante soportó el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada en los referidos instrumentos cambiarios, siendo este tribunal el competente tanto por la cuantía, como por la materia.-

Analizados los autos que se encuentran en el presente expediente observa este tribunal primero de municipio, que la presente acción de cobro de bolívares, tiene establecida las normas reguladoras del proceso referidas a la materia cambiaria, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; claro esta, que estas normas de derecho deben ser interpretadas conforme a las nuevas tendencias en la interpretación de las normas que deban ser aplicadas al caso concreto a la luz de los preceptos enunciados en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, ya que, la sola interpretación directa de la ley seria entrar en contradicción y violación con los Principios, Derechos y Garantías establecidos en nuestra carta magna, cuando enuncia de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257 subrayado del tribunal) y a través de este recurso, el proceso, es que de manera verdadera quedarían satisfechos y honrados unos de los principales valores de la Republica: LA JUSTICIA a través de la cual se lograría no solo la seguridad jurídica, sino también, la estabilidad SOCIAL, principios y valores a los cuales estamos obligados los operadores de justicia a ofrecer a los ciudadanos justiciables que acuden o invocan la actuación de los órganos de justicia reclamando una Tutela Judicial Efectiva, sea como demandantes o demandados, ya que en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley debemos garantizar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como verdaderos valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que de manera doctrinaria y legal la letra de cambio es un titulo formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago sin ninguna otra contraprestación, requisitos que se encuentran señalados en el articulo 410 del código de comercio y sus características son las de: FORMALIDAD: debe llenar todos las exigencias legales para que pueda ser reputada como letra de cambio y si faltare algún requisito deja de existir como letra de cambio; LITERALIDAD: quiere decir que el derecho que resulte de ella no se puede modificar por ningún otro medio probatorio como por ejemplo comprobar que la cantidad a pagar no es la cierta o que las fechas de vencimiento o de emisión no son las que aparece en dichas letras; es un titulo AUTÓNOMO: ya que por contener esta modalidad, su valor es independiente del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio, por lo menos entre el ultimo tenedor en caso de que haya circulado tal como lo señala el articulo 425 del código de comercio, por ejemplo, al señalar de que las personas que sean demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus primeras relaciones con el librador o con los tenedores anteriores. En cuanto a esta modalidad la doctrina a señalado, de que esta autonomía debe entenderse con respecto al deudor y al tercer poseedor, para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra, por lo que aplicando el método de la interpretación en contrario, debe entenderse entonces de que esa autonomía no debe operar entre los participantes originarios en la formación de la letra de cambio que dio lugar al nacimiento de la obligación y del derecho: librador y librado; CIRCULACIÓN: por que como todo titulo valor puede circular con estos efectos comerciales o mercantiles, por que la letra de cambio constituye un acto de comercio aun entre no comerciantes, tal como lo prevé el articulo 2 ordinal 13 del código de comercio.-

Ahora bien, señala la ley adjetiva y sustantiva de que en todo proceso judicial existe la carga de la prueba, cito:

Artículo 1.354 del código civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506 del código de procedimiento civil: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. quien pida una ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

DERECHO DE PRUEBAS o derecho a probar que se encuentra subsumido en un verdadero Derecho A La Defensa que nos indica nuestra carta magna en el articulo 49, derecho a alegar, derecho a probar o carga probatoria como acostumbra la doctrina a definirlo, que de manera muy particular considera, quien aquí decide, que este derecho es la cimiente principal y el centro nodal de todo proceso, por que allí reposa un verdadero derecho a la defensa, el contradictorio, y del aporte y utilización que de los medios probatorios hagan las partes y el juez, como por ejemplo los instrumentos o testimonios, suministran las razones o motivos de esas pruebas judiciales que le ofrecen al juez y al proceso la certeza sobre los hechos alegados; es oportuna la ocasión para citar una definición sobre la noción procesal de lo que debe entenderse por probar según el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía:

“probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Existe prueba suficiente en el proceso cuando en el aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales se debe proferir la decisión obtenidos por los medios y procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.” (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 4ª. Edición 1993. Biblioteca jurídica Dike. Pág.- 35.-)

Aplicando estos criterios doctrinarios de que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto y los métodos de interpretación constitucional al presente caso en estudio, nos encontramos de que la parte demandada alego en el acto de contestación de la demanda de que ciertamente había aceptado la letra de cambio, lo que no requiere de pruebas por ser un hecho afirmativo, adquiriendo estos instrumentos cambiarios la condición de plena prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 1.360 del código civil en el derecho reclamado por no haber sido desconocidas o impugnadas, solamente hizo objeción al monto adeudado ya que manifestó de que para el pago había llegado a un acuerdo con los beneficiarios de la misma, ciudadanos REBECA RANDICH ORIBUENES y WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, quienes son los originarios libradores, librador, beneficiario y aceptante, no adeudando la cantidad demandada, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00),sino que el monto era por la cantidad de, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por cuanto le había cancelado UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.7000.000,oo)abonando con esos pagos el monto contenidos en las letras de cambio, y que es el monto demandado y que los mismos, es decir los demandantes, habían aceptado esas condiciones; hechos estos que los soporto o fundamentó con la consignación de documentos privados que opuso a los demandantes, en el siguiente orden:

El primero, al folio 22 riela recibo cuyo contenido es el siguiente:

Por la cantidad de 700.000, oo mil bolívares; recibido de Yasmín Herrera, setecientos mil bolívares; concepto abono a susu convenido; san Juan de los Morros 18 de abril de 2005; seguidamente un sello húmedo que se lee Dra. Rebeca Randich, abogado, Inpreabogado Nro.- 95.677; firma ilegible V- 12840070;

Segundo: al folio 23 otro documento de cuyo contenido se evidencia:

ESCRITORIO JURIDCO “RANDICH” omissis… Recibo: por 900.000, oo He recibido de la Sra. Yasmín Herrera la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000, oo) por concepto de abono a susu. El pago restante por este concepto será cancelado el día 16 de mayo de 2005… san Juan de los morros (04/05/2005.) sic.- recibí conforme Dra. Rebeca Randich Oribuenes Firma ilegible.-

Tercero. Al folio 24 otro recibo de la misma característica por la cantidad de 100 mil bolívares con fecha 06 de mayo de 2005 también con firma ilegible y con sello húmedo que se lee Dra. Rebeca Randich.

En relación a estos documentos, la parte demandante se opuso por cuanto no fueron firmadas por la demandada quien quedo identificada por el secretario del tribunal en el momento de promoverlas en tiempo hábil, tal como se evidencia del libro diario y de la firma del secretario al recibirlas tal como quedo claramente decidido en la interlocutoria que se produjo al efecto y que no fue apelada por los demandantes quedando firme la decisión, y la oposición e impugnación de las pruebas documentales privadas realizada por los actores de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil, tal como quedo declarado por auto de fecha 26 de julio de 2005 y que riela al folio 44, y de la certificación de los días de despacho, fue realizado de manera extemporánea, por que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.360 del código civil hacen plena prueba de los hechos manifestados por la demandada, ya que no fueron contradichos por los actores de autos, adquiriendo plena prueba los documentos up supra mencionados. Ahora bien, es cierto de que los instrumentos cambiarios, letras de cambio, valen por si mismos, expresando su contenido el derecho de los beneficiarios a hacer efectiva la obligación liquida y exigible emanada del instrumento cambiario cuya prueba es la letra de cambio, garantizando con ello el derecho del acreedor a acudir a la vía jurisdiccional o a los órganos de administración de justicia (derecho de acceso a la justicia) para que su derecho sea amparado y reconocido judicialmente, tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, de que el demandado cuyo derecho que se reclama, sea judicialmente obligado a que cumpla a través de la acción de los órganos de administración de justicia, también tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa, con todas las prerrogativas que le son también garantizadas en la carta magna, interpretando estas garantías Constitucionales, guía en la administración de justicia, en concordancia con las garantías y principios legales previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, referido a las pruebas de la existencia de una obligación exigible por una parte y por la otra la prueba de su liberación, el articulo 124 del código del comercio también señala, de que la liberación de la obligación también se puede probar con documentos privados, con testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, en el caso en estudio los demandantes reclaman el cumplimiento de una obligación, y la otra parte demandada no niega la obligación contraída ni el derecho a exigir el cumplimento por parte de los acreedores, solamente niega que el monto total exigido sea el que verdaderamente le corresponda cancelar, haciendo uso en el proceso no solo del derecho de la prueba judicial, si no, que, aporto los medios de prueba como elementos de suministro de certeza o motivos de sus hechos alegados. medios estos de prueba que cuando son aportados al proceso, dejan de pertenecer a las partes, para forman en el curso del proceso un todo procesal, institución que la doctrina jurisprudencial en ponencia de la doctora ISBELIA PEREZ DE CABELLERO se ha denominado PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN.-

siendo así las cosas, de estos medios de prueba, es factible que se puedan evidenciar INDICIOS o PRESUNCIONES, que permitan al juez establecer y valorar la convicción de los hechos alegados y probados por las partes, apreciados estos en su conjunto; circunstancia o antecedente que autoriza al juez a fundar una opinión sobre la existencia del hecho a través de un procedimiento inductivo o deductivo para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos, pues bien, de autos se evidencia que los documentos privados, que ya fueron analizados y valorados y que rielan a los folios 22 al 24, de cuyo contenido se evidencia de que le fue entregado a la ciudadana REBECA RANDICH co-accionante en la presente causa de cobro de bolívares, en tres fechas diferentes, las cantidades de de dinero de la siguiente manera: el primero por 700.000, oo mil bolívares; el segundo por 900.000, oo Bolívares y el Tercero por la cantidad de 100 mil bolívares, para un total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES pagos estos recibidos conforme por la mencionada demandante como abono a las cantidades indicadas en las letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda, aun cuando estos abonos no fueron transcritos en el reverso de las cambiarias, tampoco fue un hecho alegado en contrario que los demandantes hayan desconocidos o impugnado, indicios estos que adminiculados con la aceptación de los demandantes, los hechos alegados por la demandada y del contenido de las posiciones juradas absueltas en el proceso, y que rielan a los folios del 87 al 93 hacen tener la certeza judicial de que los pagos realizados y contenidos en los documentos privados ya valorados, fueron a causa del compromiso y obligación cambiaria que mantenía con los accionantes, con ocasión de las letras de cambio libradas y aceptadas con los demandantes y que la misma ha tenido como causa un negocio denominado por costumbre un “susu”, por lo tanto, estos indicios hominis deben de valorarse de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del código de procedimiento civil.

Por los razonamientos anteriormente expuestos considera este juzgado que la presente pretensión de cobro de bolívares con fundamentos en dos títulos cambiarios y de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 12 ejusdem, no queda sino que de manera forzosa que declararla Parcialmente Con Lugar, tal como quedara explanado en la parte dispositiva del presente fallo. Y asi se declara.-