La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano HECTOR JUAN HERNÁNDEZ CARRASQUEL en contra del ciudadano ALCIDES EGIDIO SANTANA FUNES, todos identificados en autos, teniendo la misma su fundamentación legal en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda el demandado admite haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandante, en fecha 08 de mayo del año 2003 por escrito a tiempo determinado pero que este luego se convirtió en indeterminado, por haberse aplicado la tacita reconducción; ahora bien de manera cierta literalmente se lee en nuestro código civil en las normas relativas a los arrendamientos que si el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el termino sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero de las actas del expediente se evidencia que el arrendador aceptaba el pago de los arrendamientos en una fecha distinta a la pactada inicialmente sin hacer oposición a ello, pago en fecha diferente a los primeros 5 días de cada mes que se ha aceptado por mas de un año, recibo Nro.15 por la cantidad de 70.000,oo bolívares de fecha 16-07-04, por concepto de alquiler de vivienda el porvenir Nro 04 las palmas correspondiente al mes de junio recibo que corre inserto al folio 21 y recibo Nro 31 de fecha 15 -10-05 constituye una presunción de la aceptación tacita del cambio de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento inicial, entendiendo como presunción las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, lo que concuerda con las alegaciones del arrendatario infiriendo quien aquí decide que de manera cierta el arrendador acepto la modificación de las cláusulas, evidenciase de esta conducta una aceptación conforme en la variación de la fecha de pago pactadas desde el año 2004,tal como se desprende del contenido de los recibos ofrecidos al proceso por la accionada y que no fueron objeto de desconocimiento ni de impugnación, lo que aprecia esta juzgadora en el sentido de establecer que la relación contractual ciertamente deviene de una relación arrendaticia, que permite la tutela judicial de los derechos del arrendador y del arrendatario, tal como lo han alegado ambos partes, que la fecha de pago es la que se evidencia de los recibos consignados, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con los previsto en los artículos 509 d el código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.394 del código civil vigente, en consecuencia se desestima lo relativo a la fecha de pago alegado por el actor.-
Siendo así las cosas, el punto nodal se presenta en el hecho de que el arrendador manifiesta de que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre y noviembre del año 2005, que estos cánones debía de cancelarlos los primeros 05 días de cada mes, lo que lo motivo a demandar el desalojo por falta de pago tal como lo prevé el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y del escrito de contestación de la demanda el demandado en su descargo alego que, le cancela el canon arrendaticio al arrendador lo días 15 de cada mes y que los mismos se cancelan por mensualidades vencidas, ya que el mes de noviembre se vence el 15 de diciembre y el mes de diciembre se vencería en el mes de enero de 2006 y que el mes que esta vencido es el me de noviembre ; ahora bien del análisis de los recibos aportados como prueba y que desde ese momento pertenecen al proceso y no las partes en aplicación del principio de la adquisición de las pruebas, del contenido de estos se evidencia que el accionado cancela mensualidades vencidas es así como el recibo marcado con la letra “A” se puede leer: cito.
Recibo Nro 15, por Bolívares 70.000.oo DIA 16. MES 07- AÑO 04- RECIBO DE: Alcides Santana Funez.
Por concepto de: Alquiler de vivienda, El Porvenir Nro. 04, Las Palmas correspondiente al mes de Junio.
CHEQUE--------- BANCO------- EFECTIVO X RECIBIDO firma ilegible. En señal de conformidad.-

Igualmente se evidencia del recibo que corre inserto al folio 26, de fecha 15 de octubre de 2005 de donde se evidencia que cancela el mes de octubre. nuestra legislación inquilinaria prevé en su articulo 34 como causal de procedencia que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamientos correspondiente a dos mensualidades consecutivas, entendiéndose que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que proceda la acción por desalojo sino de que hayan transcurrido mas de 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, y así debemos interpretarlo a tenor de lo previsto en el articulo 51 de la LAI cuando establece el procedimiento para la consignación arrendaticia, omissis… “…dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento…” (Sic Art. 51); en este sentido el Dr. GILBERTO GUERRO QUINTERO, ha sostenido de que la norma del 34 letra “a” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ( LAI) se debe interpretar conjuntamente con la norma contenida en el articulo 51 ejusdem, ya que se trata de dos mensualidades vencidas tal como lo indica la referida causal de desalojo y no de una, y al arrendador no le esta permitido suprimir ese derecho para considerar de que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido, tal como lo señala el articulo 7 de la LAI ( Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen Pág. 186 y siguientes. UCAB, caracas 2003); articulo que es oportuno señalar es de orden publico, por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio; por lo tanto es evidente que de manera impretermitible el cumplimiento de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes para que proceda la pretensión de desalojo, en caso de que el locatario no proceda a hacer la respectiva consignación, por ante el procedimiento judicial previsto, y de autos se evidencia de que, para la fecha de la demanda, 15 de diciembre de 2005, aun no se habían cumplido con los términos para que consumara la causal de desalojo, ya que las mensualidades tal como se ha dejado sentado up supra, se cancelan por mes vencido lo que significa de que para el mes de diciembre día 15, solo estaba pendiente la mensualidad correspondiente al mes de noviembre, y la mensualidad correspondiente al mes de diciembre se vencería en el día 15 del mes de enero del año 2006, y la insolvencia inquilinaria se tendría que verificar 15 días después de cumplido el termino de caducidad de pago, tal como ambas partes de manera consensual, lo aceptarán por las razones que también up supra han quedado analizado y establecido en la presente decisión y que adminiculado con el contenido de los recibos de pago todos que corren insertos a los folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente pieza jurídica en estudio, que aparecen marcados con las letras A, de fecha 16-07-04; B, de fecha 16-08-04; C, de fecha 16.08-04;D, de fecha 15-11-04; G, de fecha 15-12-04; H, de fecha 15-01-05; I, de fecha 15-02-05; J, de fecha 15-03-04; K, de fecha 15-04-05; L, de fecha 15-05-05; M, de fecha 17-06-05; N, de fecha 15-07-05; Ñ, de fecha 15-08-05; O, de fecha 15-09-05; P de fecha 15-10-05 y Q, de fecha 15-10-05; que demuestran de que no solo la fecha de cancelación se cumplía cada 15 de cada mes, sino que las mismas se cancelaban por mes vencido, que por no haber sido desconocidos ni impugnados por el demandante adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del código civil; probanzas estas que adminiculadas con los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda por el demandado nos llevan a la conclusión de que para que se pueda verificar la causal de desalojo señalada en la tan mencionada articulo 34 de la LAI se deben cumplir con los parámetros en ella misma señalados y así se decide.-
En relación a los demás alegatos de la parte actora relacionado con insolvencias en la cancelación de los servicios básicos y de las pruebas aportadas, al igual que sobre el mismo punto lo hizo la parte demandada este tribunal se abstienen de pronunciarse en cuanto a ellas por considerarlo innecesario e inoportuno ya que la controversia es centro en la insolvencia de los pagos en los cánones de arrendamiento lo que quedo suficientemente analizado y razonado y así debe declarase.-

Por los razonamientos antes expuestos es por que forzosamente no queda sino que tener que declarar SIN LUGAR las pretensiones del actor de desalojo por falta de pago tal como quedara expuesto en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-