Tratándose del caso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgido con ocasión del Juicio Principal por acción INVALIDACION Y/O RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia ejecutoria que fue dictada en fecha 14/11/2001 por este Juzgado y admitido en auto dictado en fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS JARAMILLO, contra los ciudadanos PIO ARMANDO SOTOMAYOR y OSCAR CHIRA este Tribunal en virtud de la Cuestión Previa opuesta por el Codemandado OSCAR CHIRA, en el presente Juicio intentado por el Abogado JESUS JARAMILLO, este Tribunal para decidir Observa:
La causa en estudio, presenta importantes fases, que son necesarias señalar por ser las mismas especialísimas en relación con la materia; es así como nos encontramos: 1ero) Con una competencia funcional, la cual ha señalado la SALA DE CASACION CIVIL con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 15 de Julio del 2.004, Decisión N° 000167, Expediente N° C-2.004, en una competencia privativa y funcional, exclusiva y excluyente de cualquier otro órgano jurisdiccional indistintamente de la cuantía, de la materia y del territorio del asunto; esta decisión ratifica criterios sostenidos por esta misma Sala en Decisión N° 60, de fecha 19 de Noviembre del 2.002, Caso DOUGLAS VELASQUEZ contra RAMON CASTILLO, Expediente N °01-843, y este Tribunal haciendo suyo el criterio de la Sala de Casación Civil, admitió la Solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aun cuando la cuantía es superior a la Legalmente prevista para los Tribunales de Municipio.- 2do) El demandante, cuando también lo fue en el juicio de INVALIDACIÓN no estimó su demanda, en relación al Procedimiento aplicable a los Juicios de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en los cuales no se haya estimado la cuantía del Juicio Principal la SALA DE CASACION CIVIL en Sentencia de CARLOS OBERTO VELEZ, consideró que en estos casos que ante la evidente falta de esta situación, es decir, cuál es el limite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, se le debe aplicar por Analogía lo que recomienda el Artículo 4 del Código Civil, en relación a la Solución que se les da a los Juicios que nos son estimables en dinero, como por Ejemplo: en Materia de Estado y Capacidad de las Personas pudiendo el abogado hacer valer sus derechos según lo previsto en la Ley de Abogados y, 3ero) En relación al derecho de cobrar los honorarios profesionales como parte de las costas condenadas por este Tribunal, tal como lo ha señalado la Doctrina en cuanto a lo que debe entenderse por costas procesales aún cuando nuestra constitución establece una garantía de Justicia Gratuita Tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de 1999l, puede la parte gananciosa reclamar los gastos en los que hubiera incurrido a título de costas, por pagos por emolumentos de jueces asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios, publicación de carteles y otros que consten en las actas procesales, que haya desembolsado en conexión al juicio y que sean útiles para los fines de éste mientras que, los Honorarios Profesionales del Abogado deben ser estimados por los que prescribe la Ley de Abogados y su Reglamento. Señalando así mismo la Doctrina que se Define por “Costos Procesales”, o sea, los gastos que la parte se ha visto en la necesidad de efectuar, a los fines de seguir el proceso, como serían por ejemplo, el pago de los honorarios de peritos y expertos, los gastos de depositario judicial los emolumentos que solicitaren los testigos por la inasistencia al trabajo (ex artículo 497 del texto actual civil) , entre otros; y los “Honorarios Profesionales” de los abogados que han postulado por ella. Al efecto la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., señaló:
“ Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, UNA DECLARATIVA Y OTRA ESTIMATIVA.
En este sentido, se puede afirmar que la parte actora identificada en autos, quien pretende el cobro de sus honorarios judiciales, debe primariamente antes de estimar e intimar, solicitar el reconocimiento del derecho a estos, al tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados y del Reglamento de la misma. Y así, una vez conocido éste derecho podrá estimar e intimar sus honorarios.
También señala la Sala en la referida Jurisprudencia:
… por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Siendo así y como quiera que cuando la parte perdidosa ha resultado condenada en Costas tal como lo prevé o lo señala el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a que además es uno de los efectos del proceso, y siendo que los honorarios del Abogado Defensor están comprendidos dentro de las Costas Procesales y que conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente Principal, el escrito que contengan esas actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, es decir, el abogado debe solicitar la declaracion judicial de su derecho o no a reclamar Honorarios Judiciales y el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
De la lectura y examen exhaustivo de libelo de la demanda, quien aquí Juzga evidencia que de manera notoria el abogado demandante de Honorarios Profesionales, tiene el derecho de reclamar sus actuaciones Judiciales, ya que los demandados de autos cuidadnos OSCAR CHIRA Y PIO ARMANDO SOTOMAYOR, resultaron totalmente vencidos en el Juicio Principal de Invalidación de Sentencia, en consecuencia, es un derecho notorio el del Abogado a Demandar la Satisfacción de sus actuaciones procesales.
Ahora bien, siendo que las Jurisprudencias citadas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para este Tribunal y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la acoge en todos sus términos, por lo que es forzoso concluir que la acción de Reclamación de honorarios profesionales ha de prosperar en cuanto a la primera fase del procedimiento que es la DECLARATIVA, es decir, el derecho a COBRAR sus HONORARIOS PROFESIONALES y ello en resguardo del debido proceso del derecho a la Defensa y del Principio de que el Proceso constituye un instrumento eficaz para la realización de la Justicia por lo tanto establecida esta primera FASE DECLARATIVA, de manera rigurosa deberá consecuencialmente cumplirse con la FASE ESTIMATIVA y no al revés, cumpliéndose con lo previsto en la Ley y en la Jurisprudencia, es decir, Abrir el procedimiento de la Incidencia en el Articulo 607 Código de Procedimiento Civil exhortando a las partes a ejercer sus defensas correspondientes en el presente proceso, y así se decide.
En relación a lo alegado por el ciudadano OSCAR CHIRA, asistido de abogado, en donde interpone como Cuestión previa el ordinal 4° del Articulo 346, la misma no es procedente por cuanto como anteriormente quedó establecido el Abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios por cuanto el demandado resultó vencido en la presente causa y mal pudiera presentarse en este estado y alegar una “falta de ilegitimidad” que no se corresponde con el Procedimiento ya señalado, ya que los Honorarios Profesionales como también se señaló UP SUPRA forman parte de las Costas Procesales tal como lo ha reiterado la Doctrina sobre la materia, y Así deberá declararse.
Por estos motivos, forzosamente éste Tribunal no le queda sino declarar CON LUGAR la FASE DECLARATIVA de la presente reclamación de HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la condenatoria en costas de la acción principal del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION y declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, tal cual como quedará explanado en la Dispositiva del presente fallo, y así se declara.-
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