Inicio y Síntesis de la Demanda.El presente juicio se apertura por escrito libelar y anexo contentivo de Titulo valor (Letra de Cambio), presentado por el Abg. WILFREDO MOTTA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.069, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración de los derechos de créditos contenidos en el titulo valor, (Letra de Cambio), cuya beneficiaria es la Asociación Civil de este domicilio denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DEL SISTEMA GUÁRICO (APROSIGUA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 29, folio 51 y vto., protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del año mil novecientos sesenta (1960), reformados sus Estatutos en tres (3) oportunidades y protocolizados los documentos contentivos de dicha reforma, por ante la referida oficina Registral. Representada en ese acto de endoso por su Presidente ciudadano TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.394.493, productor agropecuario, de este domicilio, donde en representación del prenombrado ente corporativo procede a: Endosar en procuración el Titulo valor. Argumenta el accionante, en el Capitulo I, referido a los Argumentos Fácticos que Justifican la Pretensión, que en fecha 07 de Enero de 2.002, para soportar obligaciones contraídas con nuestra endosante, y a modo de facilitar el cobro de las mismas fue emitida una letra de cambio aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico; con vencimiento en la fecha que corresponde 8 de Julio del año 2002, por la deudora aceptante ciudadana Milagros Elba Matute, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, agricultora, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.862, de este domicilio por el monto de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.091.583, oo), la cual anexo al presente libelo contentivo de las pretensiones accionadas, distinguidas con la letra “A”. Que no ha sido posible que la deudora proceda voluntariamente al pago de dicha obligación y sus accesorios establecidos en la Letra de Cambio, razón suficiente para accionar la referida cambial en procura del cobro del saldo deudor insoluto. En el Capítulo Segundo II, expuso las Razones de Derecho que Justifican la Pretensión, haciendo referencia a los artículos 1264 del Código Civil, artículo 8 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto ha sido imposible persuadir a la obligada a cumplir con el pago estipulado se hace absolutamente necesario demandar el cumplimiento forzoso de las obligaciones insolutas a través del procedimiento de intimación. Que por las razones expuestas acuden a este Tribunal a demandar a la ciudadana MILAGROS ELBA MATUTE, plenamente identificada, en su carácter de Aceptante Deudora, en situación de mora, para que convenga o pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar las sumas de dinero indicadas al libelo de la presente demanda. Que solicitó la Corrección Monetaria y Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la intimada, así como la habilitación para la admisión de la demanda y Decreto de Medida Preventiva, y estableció Domicilio Procesal el señalado en el escrito de demanda.

Admitida la demanda y su anexo, (Letra de Cambio), por auto de fecha 02 de Junio de 2003, se intimo a la parte demandada de autos, para que apercibido de ejecución compareciera al Tribunal dentro del plazo señalado hacer oposición o cancelar las sumas de dinero que en el libelo de la demanda le han sido solicitadas. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno Separado.

En fecha 06-06-2003, la ciudadana MILAGROS ELBA MATUTE, ya identificada, le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados: Yvan Francisco Herrera Guevara y Maribel del Valle Caro Rojas, inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.532 y 55.728, respectivamente.

El Abogado Yvan Francisco Herrera Guevara, en fecha 13-06-2003, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presento Escrito de Oposición al Procedimiento Intimatorio, el cual por auto de fecha 30 de junio de 2003, fue admitido conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejo sin efecto el Decreto de intimación, no podrá procederse a la Ejecución Forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente. Acordándose que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

Contestación de la Demanda

Mediante escrito presentado por ante secretaría en fecha 02-07-2003, por la ciudadana: Milagros Elba Matute, ya identificada, asistida por el Abogado Yvan Herrera Guevara, dió Contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda en relación al instrumento cambiario (Letra de Cambio).
En fecha 10-07-03, fue presentado escrito por el Abogado Wilfredo Motta S., con el carácter acreditado a los autos, promueve la Prueba de Cotejo o Experticia Grafotécnica de los documentos señalados en el referido escrito.

En fecha 10-07-03, la secretaria del tribunal, deja constancia que en fecha 09-07-03, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda.

El abogado Wilfredo Motta S., plenamente identificado, mediante escrito presentado por ante la secretaría del Tribunal en fecha 16-07-2003, solicita al Tribunal que se pronuncie respecto a su pedimento planteado y de igual manera solicita la Reposición de la causa, al estado de admitir la prueba de Cotejo y demás pronunciamientos con relación a la misma; por lo que mediante auto de fecha 17-07-2003, el Juez Titular, se abstiene de proceder a la admisión de la prueba de Cotejo o Experticia Grafotécnica, en virtud de que el proceso se encontraba en la etapa de promoción de Pruebas, y el cual haría en la oportunidad establecida en la Ley para hacerlo.

Por auto de fecha 21-07-2003, el Tribunal ordenó desglosar de las actas del Cuaderno de Medidas del presente expediente, Cheque Nº 00049131 de fecha 11-06-2003, del Banco Provincial Agencia Calabozo, que tenia la ciudadana Milagros Elba Matute, y que la misma fue embargada en fecha 05-06-2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Ciudad de Calabozo, acordándose la apertura de la respectiva Cuenta de Ahorro a nombre del Tribunal con la firma conjunta del Juez y la Secretaria de este Despacho, en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se libró oficio Nº 2570-360, a los fines legales.

Mediante escrito de fecha 21-07-2003, presentado por el abogado Wilfredo Motta S. solicito la nulidad de las actuaciones en el escrito de marras, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se realicen las actuaciones denunciadas como omitidas por el Tribunal. Por lo que por auto de fecha 22-07-2003, el Tribunal concluye que no tiene materia sobre la cual decidir por tratarse de lo ya decidido.

Mediante escrito de fecha 29-07-2003, presentado por el abogado Wilfredo Motta S., interpuso Recurso de Apelación contra los autos de fechas 17 y 22 de Julio del año 2003. El cual mediante auto de fecha 01-08-2003, fue oído en ambos efectos y remitido dicho expediente al Tribunal de alzada.

Consta al folio (25) de la presente causa, escrito presentado por el Abogado Wilfredo Motta S., donde solicita al Tribunal el abocamiento del Juez Temporal en la mencionada causa. Por lo que por auto de fecha 01-08-2003, el Juez Temporal Abg. Miguel Antonio Ledon Domínguez, se aboco a conocer de la misma.

Mediante auto de fecha 01-08-2003, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilfredo Motta S., en fecha 29-07-03, y se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 13-08-2003, el Tribunal de Alzada, mediante auto le da entrada al expediente Nº 2081-03, el cual fuera remitido a esa instancia en Apelación.

Mediante diligencia de fecha: 10-12-2003, el Juez Temporal, Abg. José Elías Changir Muguerza, se inhibe de conocer en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Por auto de fecha: 07 de Enero del año 2004, es convocada la Tercer Conjuez, Abogado Felicia León Abreu, para conocer o excusarse, siendo notificada en fecha 21-01-04, en diligencia de fecha 28 de Enero de 2004, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 04-02-2004.

Consta a los folios (54, 55 y 56) incidencia de inhibición propuesta por el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, la cual fue declarada Con lugar en fecha 12-02-2004, conociendo el Tribunal Accidental de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23-08-2004, se acordó la notificación de las partes y para el acto de los informes. Se libraron boletas de Notificaciones.

En fecha 22-09-2004, el ciudadano José A. Pérez, Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, de esta Ciudad de Calabozo, consigno boleta de Notificación del Abogado Yvan Francisco Herrera Guevara, debidamente firmada.

En fecha 06-10-2005, el ciudadano: Juan Bautista Pérez, Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, de esta Ciudad de Calabozo, consigno boleta de Notificación del Abogado Wilfredo Motta, quien le manifestó que no firmaban dicha boleta porque tenía que hablar con su cliente, motivo por el cual consigno la misma.

En fecha 17-11-2005, se dicto decisión donde se declaro la Perención de la Instancia con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado Wilfredo Motta en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por lo que con oficio Nº 145 de fecha 06-02-2006, se acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal.

Por diligencia de fecha 09-02-2006, el Abogado Wilfredo Motta, plenamente identificado, solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones cursantes al expediente respectivo. Siendo las mismas acordadas mediante auto de fecha 09-02-2006.

Por auto de fecha 20-02-2006, se le dio entrada al expediente, abocándose la Juez Temporal, Abg. DELIA GONZALEZ IBARRA a conocer de la presente causa.

Lapso Probatorio

Por auto de fecha 09-03-2006, la Secretaria Temporal, dejo constancia que en fecha 08-03-06, venció el lapso de de quince (15) días de Despacho que da la Ley, para promover pruebas.

Por auto de fecha 08-05-06, se difiere la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De la Valoración de las Pruebas Promovidas por las Partes

En la oportunidad establecida para promover pruebas, solo la parte actora promovió la prueba de cotejo o experticia grafotecnica, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado en fecha 10-07-03, donde en fecha 17-07-03 el Tribunal se abstuvo de admitirla, visto que el proceso en cuestión se encontraba en etapa de promoción de pruebas.

Por otro lado, la parte demanda no promovió prueba alguna en la presente causa, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.

Motivos de Hecho

La parte demandante fundamente los hechos en el contenido de la demanda y anexo presentado.

Motivos de Derecho

La parte demandante fundamente el derecho en los artículos 1.264 del Código Civil, 8 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

Se trata de una demanda a través del cual, la misma ha sido tramitada por un procedimiento por intimación como vía procesal especial, siguiendo su trámite conforme a lo previsto para el Procedimiento Ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia civil, de las asignadas a este Tribunal, por lo que se declara competente por la materia para el conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa

Establecidos los términos de la presente demanda, procede esta Juzgadora al estudio, revisión y análisis de los puntos planteados por la parte demandante y demandada, con el propósito de tomar una decisión sobre la controversia planteada, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de órdenes procesales aplicables al caso, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

· Se trata de un procedimiento por intimación el cual representa una vía especial, donde posteriormente al plantearse la oposición a dicho procedimiento, este continuó su curso conforme a lo previsto para el Procedimiento Ordinario, argumentando el demandante que en fecha 07 de enero de 2.002, fue emitida letra de cambio, la cual esta anexa al libelo de la demanda, para ser pagada sin aviso y sin protesto, con vencimiento al día 8 de julio de 2.002, por la deudora aceptante, ciudadana Milagros Elba Matute, plenamente identificada a los autos.
· Que la parte demandada, se opuso al procedimiento intimatorio y al pago ordenado por el Tribunal, por no haber suscrito dicho instrumento cambiario, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve…, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechazan tanto de hecho como del derecho la demanda opuesta; por lo que el abg. Wilfredo Motta S., promueve la prueba de cotejo o experticia grafotecnica, con arreglo a lo previsto en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, donde posteriormente el Tribunal se abstiene de admitir la referida prueba y considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por tratarse de lo ya decidido.
· Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone que negada la firma o declarado por los herederos causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…; lo cual no consta en autos que se halla llevado a cabo, no cumpliendo así con lo impuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…, a dicha letra de cambio, presentada como anexo al escrito de demanda, no se le puede atribuir valor probatorio alguno. Así se Decide.-
· De igual manera en el caso de marras, no hay pruebas al respecto que apreciar. Así se Decide.-
· El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece como pautas para juzgar que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma.