Se inició el presente juicio por Libelo de Demanda y anexo, presentado por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.164.574, domiciliada en esta Ciudad, asistida por los Abogados en Ejercicio Juan Erasmo Molina L. y Juan Erasmo Molina Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.261.809 y V-10.267.844, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente, e igualmente de este domicilio, en contra del demandado, ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.096, de este domicilio.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Argumenta la parte Accionante, que es propietaria de un inmueble construido en una parcela propiedad Municipal el cual le pertenece según Titulo Supletorio, debidamente registrado en fecha 21 de Diciembre de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, e inserto o registrado bajo el Nº 05, Folio 37 al Folio 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año. El inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, con carreras 1 y 2 del Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y consta de un (01) galpón y una (01) casa de data construcción, el cual se encuentra con los siguientes linderos: Norte: Avenida Antonio José de Sucre, que es su frente, en veinticinco metros con setenta centímetros (Mts. 25,70); Sur: Terreno que es o fue del Ciudadano Angelo Mulote, en treinta y dos metros con quince centímetros (Mts. 32, 15); Este: Terrenos que son o fueron de Manuel Oliveira y Juaquin Dosanto, en veintiséis metros con ochenta y un centímetros (Mts. 26, 81), mas lineal quebrada en dos metros (Mts. 2), mas lineal quebrada en un metro con treinta y cinco centímetros (Mts. 1,35) y Oeste: Terreno que es o fue de la ciudadana Leticia Rauli y Angelo Mulote, en treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros (Mts. 34, 25). Alega la demandante que en fecha 01 de Enero de 2.003, firmó un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una (01) casa integrada por dos (02) habitaciones y un (01) baño externo, un (01) galpón mediano, así como los dos lotes de terreno sobre los cuales se hayan edificados con el ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.096, de este domicilio, cuya copia anexo al escrito de demanda marcada con la letra “A”, en el cual se convino que el canon de arrendamiento era de Bolívares Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo). Continua el escrito libelar señalando que, el ciudadano Armando Frattaroli Corsi, ya identificado a los autos, desde el 01 de Enero de 2.003 hasta la fecha de presentación del escrito de Demanda, no ha cancelado bajo ninguna forma ni siquiera el primer canon o mensualidad vencida. Que tiene pendiente por cancelar un total de treinta y tres (33) meses. Que a pesar que, en muchas oportunidades ha solicitado amistosamente la cancelación de la deuda pendiente por los canon de arrendamiento, al ciudadano demandado, no ha cumplido con la obligación principal, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.592, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1623 y 1.324, todos del Código Civil, y en los artículos 34, literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas estas razones, expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.096, de este domicilio, en su condición de arrendatario, en DESALOJO conjuntamente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o efecto sea condenado a: Primero: a que se declare resuelto o disuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que ambas partes de mutuo acuerdo y común acuerdo lo hicieron; Segundo: se ordene el desalojo y la entrega del mencionado inmueble desocupado de bienes y personas, ya que constituye el objeto principal del contrato; Tercero: Que pague los canones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta que se haga la entrega del inmueble; Cuarto: que se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades pendientes hasta la definitiva del fallo; Quinto: que pague las costas del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito Medida Preventivas de Secuestro sobre el inmueble arrendado y fijo como domicilio procesal el Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la carrera 11 entre calles 7 y 8, Centro Comercial Fays, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Admitida la demanda y su anexo, en fecha 02 de Noviembre de 2.005, mediante auto del Tribunal, se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, se acordó librar Boleta de Citación, a fin de que se dé por citado en el término señalado en la misma. Se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados, y se Niega la medida de secuestro solicitada al Tribunal por considerar que no están llenos los extremos de ley.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria Titular, Abg. Diorgenes Torrealba, de fecha 03-11-05, manifiesta que por cuanto la ciudadana Zenaida Margarita Linares, es parte demandante de la presente causa, debidamente asistida por los abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yepez, Inpreabogados Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente, son padre y hermano de sus hijos, se inhibe de conocer el presente procedimiento.
Por auto de fecha 03-11-05, se declara con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria Titular de este Tribunal, por estar incursa en una causal de inhibición, prevista en el artículo 82 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y a fin de suplir la falta de Secretaria se ordena notificar verbalmente a la ciudadana Carmen Castillo, empleada de este Tribunal, para que manifieste si acepta o no el cargo al cual ha sido designada y caso de aceptación prestar el juramento de Ley correspondiente.
Mediante diligencia cursante en el folio 12, la ciudadana Carmen Castillo, empleada de este Tribunal, expuso que notificada verbalmente como ha sido de la decisión de la Juez de este Tribunal, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Secretaria Accidental en la presente causa.
En fecha 19-12-05, la Alguacil Temporal, ciudadana Maryuri Higuera, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, debidamente firmada.
Por auto de fecha 16-01-06, se revoca el nombramiento como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana Carmen Castillo, debido a que se encuentra disfrutando de sus vacaciones personales, y en acatamiento al principio de celeridad procesal, se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana ELVA SALAZAR, empleada de este Tribunal, a quien se acuerda notificar verbalmente de dicha designación, quien aceptó el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Secretaria Accidental en la presente causa.
En el término establecido en la Ley, para que la parte Demandada de autos de contestación a la demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.
LAPSO PROBATORIO
Abierto el Juicio a Pruebas la Parte Actora promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable en los autos, y las opuso con carácter estrictamente probatorio, expresamente con el Contrato consignado en el libelo de la demanda, el cual no fue impugnado, ni desconocido por el demandado, invocó el principio de la comunidad de la prueba, promueve la testimoniales de los ciudadanos CARMEN DE LANDAETA, JUAN CIRILO BARRIO y JUAN REYEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-884.621, V-8.620.133 y V-8.996.019, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Por su parte la parte DEMANDADA NO promovió pruebas en la presente causa, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.
Mediante diligencia de fecha 19-01-06, la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, ya identificada, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA L., ya identificado, declara conferir PODER APUD ACTA, a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, ya identificados.
En fecha 20 de Enero de 2.006, El Tribunal dicto auto donde admite el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Zenaida Margarita Linares, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado Juan Erasmo Molina, ya identificado, dentro del lapso legal para hacerlo por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación de las mismas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso; se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales.
ANALISIS DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL ABOGADO JUAN ERASMO MOLINA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de Enero de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano JUAN CIRILO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión productor agropecuario, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.133, por el Abogado Juan Erasmo Molina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro al interrogatorio que le fue formulado de manera siguiente: Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zenaida Margarita Linares. Segunda: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando Frattaroli Corsi. Tercera: que si tiene conocimiento que la ciudadana Zenaida Margarita Linares le dio en arrendamiento al ciudadano Armando Frattaroli Corsi un inmueble de su propiedad en enero de 2003. Cuarta: que el inmueble que dio en arrendamiento la ciudadana Zenaida Maregarita Linares al ciudadano Armando Frattaroli Corsi, se encuentra ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre con carreras 1 y 2 del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo. Quinta: que el ciudadano Armando Frattaroli Corsi, nunca ha cancelado canon de arrendamiento, porque en varias oportunidades lo escucho discutiendo al mismo con Zenaida Margarita Linares, quien le gritaba que no le iba a cancelar ningún canon de arrendamiento. Sexta: que la propietaria del inmueble que se dio en arrendamiento al ciudadano Armando Frattaroli Corsi, es la ciudadana Zenaida Margarita Linares. Séptima: que el canon de arrendamiento era de Doscientos Mil Bolívares mensuales. Octava: que las características del inmueble que la ciudadana Zenaida Margarita Linares le dio en arrendamiento al ciudadano Armando Frattaroli Corsi, consta de una casa integrada por 2 habitaciones y un baño externo, un galpón mediano, así como dos lotes de terrenos sobre los cuales se hayan edificados. Novena: que le consta lo declarado porque estuvo presente en el mes de enero de 2003, cuando el ciudadano Armando Frattaroli Corsi y Zenaida Margarita Linares, firmaron el contrato de arrendamiento, conoce el inmueble y escucho la discusión donde Frattaroli le decía a la Señora Linares que no le iba a cancelar nada del canon de arrendamiento.
Siendo el día (26-01-06) y las horas (9:00 AM y 10:00 AM), fijadas por el Tribunal, para la declaración de la ciudadana CARMEN DE LANDAETA y del ciudadano JUAN REYES CEBALLO, se declararon desiertos los presentes actos por cuando no fueron presentados por la parte promoverte de la prueba, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para los testigos antes mencionados y el Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante, fijó nueva oportunidad para que la parte promoverte presente a los testigos CARMEN DE LANDAETA y JUAN REYES CEBALLO, a los fines de que sean interrogados a viva voz por las partes.
Siendo el día (31-01-06) y la hora (9:00 AM), fijadas por el Tribunal para la declaración de la ciudadana CARMEN DE LANDAETA, se declaro desierto el presente acto por cuando no fue presentado por la parte promoverte de la prueba.
En fecha 31 de Enero de 2.006, siendo las 09:30 horas de la mañana, fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano JESUS REYES SABALLOS MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.996.019, por el ciudadano Juan Erasmo Molina, con el carácter que tiene acreditado a los autos, quien juramentado legalmente declaro al interrogatorio que le fue formulado de la manera siguiente: Primera: que si conoce a la ciudadana Zenaida Margarita Linares desde hace varios años. Segunda: que también conoce hace tiempo al ciudadano Armando Frattaroli Corsi. Tercera: que si tiene conocimiento que la ciudadana Zenaida Margarita Linares le dio en arrendamiento al Señor Armando Frattaroli Corsi un inmueble de su propiedad que tiene en el Barrios Pinto Salinas de esta ciudad. Cuarta: que el inmueble que dio en arrendamiento la ciudadana Zenaida Margarita Linares al ciudadano Armando Frattaroli Corsi, esta ubicado en el Barrio Pinto Salinas, en la Avenida Antonio José de Sucre, entre carreras 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo. Quinta: que si tiene conocimiento que el ciudadano Armando Frattaroli Corsi nunca le ha cancelado el pago de arrendamiento a la ciudadana Zenaida Margarita Linares, sobre el inmueble, ya que ahí funciona una carnicería, que ha ido a comprar y ha presenciado discusiones sobre eso entre Armando y la Señora Linares. Sexta: que la señora Zenaida Margarita Linares es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Armando Frattaroli Corsi. Séptima: que el canon de arrendamiento era de Doscientos Mil Bolívares mensuales. Octava: que el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana Zenaida Margarita Linares al ciudadano Armando Frattaroli Corsi, esta constituido por una casa integrada por dos habitaciones, y un baño externo, un galpón mediando, así como dos lotes de terreno que hacen una unidad. Novena: que le consta lo declarado porque estuvo presente cuando firmaron el contrato en el mes de enero de 2003 y además conoce el inmueble porque ha estado en varias oportunidades comprando e igualmente ha presenciado las discusiones entre Armando y la señora en relación al alquiler del inmueble y Armado no le quiere pagar.
En fecha 08 de febrero de 2.006, el Abogado Juan Erasmo Molina L., con el carácter acreditado en autos, presento escrito donde solicita sea declarado confeso la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, ni habiendo promovido pruebas durante el termino del lapso probatorio.
DE LA VALORACION DE LA PRUEBA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió pruebas, y el Tribunal en fecha 20-01-06, la admite por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en definitiva; por otra lado, la parte demandada en autos no promovió pruebas en la presente causa, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.
La parte Demandante produce junto con el libelo, contrato de arrendamiento privado de un inmueble constituido por una casa integrada por dos habitaciones y un baño externo, un galpón mediano, así como dos lotes de terreno los cuales se hayan edificados, entre la ciudadana Zenaida Margarita Linares, ya identificada, y el ciudadano Armando Frattaroli Corsi, ya identificado, firmado por ambas partes marcado con la letra “A”; la cual esta Juzgadora la aprecia por cuanto, no fue desconocido, motivo por el cual le da su verdadero valor probatorio y así la aprecia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:
“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cundo lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocida el instrumento.”
Así mismo, en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, ratifica el merito favorable que se desprende de las actas procesales, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y promueve las testimoniales de los ciudadanos Carmen de Landaeta, Juan Cirilo Barrios y Juan Reyes Saballo, todos identificados en el escrito de prueba.
Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal Observa al analizarlas, que los ciudadanos Juan Cirilo Barrios Rivero (F.19 y vto.) y Jesús Reyes Saballos Mota (F.22 y vto), quienes fueron contestes en sus preguntas y considerando que los mismos, declararon bajo juramento, sin incurrir en contradicciones, que no estan incursos en las inhabilidades legales, aprecia sus dichos y les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y su anexo.-
MOTIVOS DE DERECHO
La parte Demandante fundamenta el Derecho en los Artículos 1.592, 1.264, 1.159, 1,160, 1,167, 1.623, 1.354 del Código Civil vigente, en el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Se trata de una demanda a través de la cual, la misma ha sido tramitada a través del Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, por lo que esta Juzgadora se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, conjuntamente con la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en los Artículos 1.592, 1.264, 1.159, 1,160, 1,167, 1.623, 1.354 del Código Civil vigente, en el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando el Demandante que en fecha 01 de Enero de 2.003 dio en arrendamiento al ciudadano Armando Frattaroli Corsi, un inmueble constituido por una casa integrada por dos habitaciones y un baño externo, un galpón mediando, así como los dos lotes de terrenos sobre los cuales se hayan edificados, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, con carreras 1 y 2 del Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,oo) mensuales y que dichos cánones comenzarían a regir a partir del 01 de Enero del año Dos Mil Tres (01-01-2003), por un plazo de duración de tres (02) años fijos, esto era según la cláusula tercera del referido contrato. Ahora bien, que incumplió con treinta y tres (33) mensualidades y que a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades el inmueble se negó a desocuparlo.
Observa éste juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LINARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.164.574, domiciliada en esta Ciudad, suscribió un contrato de arrendamiento, que fue traído a los autos por la parte actora acompañando a la demanda, marcado con la letra “A”, y que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.096, de este domicilio, el cual no fue desconocido por la parte Demandada, lo que trae como consecuencia que el contrato mencionado quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal, lo que demuestra que efectivamente el ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.096, de este domicilio, en su condición de arrendador, ocupa dicho inmueble.
Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la parte Demandada fue citada en su oportunidad y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte demandada quedo confesa, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará Transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Observa esta Juzgadora que la presente Demanda, ha sido fundamentada en el Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Ha quedado establecido en las normas antes transcritas, que el demandado no compareció a dar contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no probó nada que le favoreciera en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en al Artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO, al ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.096, de este domicilio, por no ser contrario a Derecho la petición del Demandante. Así se Decide.-
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