Se inició el presente juicio por Libelo de Demanda y anexos, marcados con las letras “A y B”, presentados por la ciudadana MALENA DEL CARMEN ZAPATA CANCINE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.121.990, domiciliada en esta Ciudad, asistida por el Abogado Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, igualmente de este domicilio, en contra de la Empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A., representada por su Gerente General ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.829, de este domicilio.

SISTESIS DE LA DEMANDA

Argumenta la parte accionante que en fecha 06 de Mayo del año 2005, adquirió por ante la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, ubicada en la carrera 12, entre calles 11 y 13 Multicentro Empresarial Abouchacra, Local A-2, diagonal al Banco Mercantil, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de Septiembre del año 2001; Un Teléfono Móvil Marca: Nokia, Modelo: 2112, ESN: 2CAFB907, como se evidencia de Factura Nº 10103, expedida por THE BEST CELULAR SHOP C.A, la cual fue anexada en original marcada con la letra “A”, al libelo de demanda. Pero es el caso, que en fecha 28-08-05 su teléfono móvil, comenzó a presentar fallas mecánicas (no repicaba cuando entraban o recibía las llamadas), y al percatarse de tal desperfecto en fecha 31-08-05, lo llevo a la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, para que lo revisaran por cuanto el mismo tenia la garantía vigente (1 año), recibiéndoselo un empleado de la referida empresa de nombre Daniel, del cual se desconocen mas datos de identidad, quien hasta el día de hoy se encuentra en la referida empresa, como consta de la planilla de ingreso de Servicio Técnico que anexó en copia fotostática simple marcada “B”, manifestándole el referido empleado que pasara dentro de ocho (8) días después de haberlo llevado, quien posteriormente pasado los ocho (8) días se presento por ante la referida empresa a buscar su Teléfono Móvil y el ciudadano Daniel le manifestó que no estaba reparado que pasara después; que fue en varias oportunidades a la referida empresa y el equipo nunca estaba listo; hasta que en fecha 26-09-05, se entrevistó la ciudadana demandante con el ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL, ya identificado, quien funge como Gerente General de la referida empresa, y le manifestó que el Teléfono no tenia reparación y que no podía sustituírselo por otro, ni reintegrarle el dinero y que muy aparte de esto, la Garantía ya estaba vencida. Que inútiles e infructuosas como han sido todas las diligencias amistosas para lograr que la Empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, le reponga un equipo nuevo de Teléfono o en su defecto le reintegre el costo total del teléfono móvil comprado, es por lo que ocurrió ante esta Autoridad para Demandar como formalmente demando a la Empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, en la persona de su Gerente General, ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello se condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: Que pague la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 219.000, oo) por concepto del valor total del Teléfono Móvil el cual demanda, discriminados de la siguiente manera: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 169.000, oo) reflejados en la factura de compra y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en tarjeta para la activación de la línea, cantidad esta de la cual la empresa no otorgo su debido recibo. Segundo: Que pague la indexación Judicial por concepto de la devaluación de la moneda. Tercero: Que pague las costas y costos judiciales de la presente demanda, así como los honorarios profesionales, los cuales en este mismo acto los intimo y los estimo en la cantidad de. DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Que estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo). Que para la citación de la parte demandada de autos y el domicilio procesal se indico el señalado en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2005, el Tribunal admite la demanda y sus anexos, se emplazó a la parte Demandada de autos, Empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, en la persona de su Gerente General, ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL, ya identificado, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente y que luego que conste en autos su actuación, a darle contestación a la demanda. Se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines indicados.

Mediante diligencia de fecha 14-11-05, el Alguacil Titular del Tribunal consigno la boleta de citación correspondiente a la Empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, en la persona de su Gerente General, ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 17-11-05, la ciudadana MALENA DEL CARMEN ZAPATA CANCINE, ya identificada, asistida de abogado le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados AUTORA NUÑEZ RIOS, LUIS ANTONIO Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Inpreabogados Nros: 26.314, 60.294 y 98.498 respectivamente.

Por auto de fecha 09-01-06, la Secretaria Titular del Tribunal, Abogado Diorgenes Torrealba, dejo constancia que en fecha 19-12-05, venció el lapso de Veinte (20) días de Despacho que da la Ley, para contestar la demanda.

En el término establecido en la Ley, para que la parte Demandada de autos diera contestación a la demanda, la misma no ejerció dicho Derecho.

LAPSO PROBATORIO

Abierto el Juicio a Pruebas la Parte Actora, en fecha 08-02-06, promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable en los autos, en cuanto favorezcan a su representado, muy especialmente el hecho de que la parte demandada no dio contestación ala demanda ni tampoco impugno o desconoció los documentos consignados con el escrito libelar. Solicitando al Tribunal que las presentes pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a la Ley.

En fecha 09-02-06, la Secretaria Titular del Tribunal mediante auto dejo constancia que en fecha 08-02-06, venció el lapso de quince (15) días de despacho que da la Ley, para promover pruebas.

Por su parte la parte DEMANDADA NO promovió pruebas en la presente causa, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que admitir ni apreciar.

Mediante diligencia de fecha 09-02-06, el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, solicitó al Tribunal declarara la confesión ficta a la parte demandada en el presente juicio y condenado en costas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, El Tribunal dicto auto donde admite el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rancel Trocell, actuando con su carácter de autos, dentro del lapso legal para hacerlo por considerar que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación de las mismas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió pruebas, y el Tribunal en fecha 16-02-06, la admite por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en definitiva.

La parte demandada en autos no promovió pruebas en la presente causa, en el lapso establecido por la ley, por lo considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.

La parte Demandante produce junto con el escrito libelar, anexos marcado con las letras “A y B”, respectivamente, las cuales consta de Factura original Nº 10103, expedida por la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, de fecha 06-05-05, a nombre de MALENA ZAPATA, por un (01) Teléfono NOKIA, MODELO: 2112, ESN: 2CAFB907, 1 año de garantía, un (01) Teléfono NOKIA, MODELO 2112, ESN: 2CAFB903, 1 año de garantía, escrito de “cancelado”, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 338.000, oo), y de copia fotostática simple de planilla de ingreso a servicio técnico al agente THE BEST CELULAR SHOP C.A., a nombre de MALENA ZAPATA, datos del equipo a ingresar: marca: NOKIA, modelo 2112, ESN: 2CAFB907, descripción de la falla: “ no repica cuando entran las llamadas”; la cual esta Juzgadora las aprecia por cuanto, no fueron desconocidos, motivo por el cual les da su verdadero valor probatorio y así la aprecia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente:

“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cundo lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocida el instrumento.”

Así mismo, en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, reproduce el merito favorable de los autos en cuanto vfavorezcan a su representada, en especial el hecho de que la parte demandada en autos no dio contestación a la demanda, ni tampoco impugnó o desconoció los documentos consignados con el escrito libelar.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.

MOTIVOS DE HECHO

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.

MOTIVOS DE DERECHO

La parte Demandante fundamenta el Derecho en los Artículos 1.518 y 1.526 del Código Civil Vigente.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De la Competencia por la Materia

Se trata de una demanda a través de la cual, la misma ha sido tramitada a través de uno de los Juicios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, por lo que esta Juzgadora se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

De la Competencia por la Cuantía

En la oportunidad de la interposición de la presente demanda, la parte actora la estimo en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), la que no fue contradicha.


Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda por DAÑOS OCULTOS, fundamentada en los Artículos 1.518 y 1.526 del Código Civil Vigente, argumentando el Demandante que en fecha 06 de Mayo de 2.005, adquirió por ante la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, ubicada en la carrera 12, entre las calles 11 y13, Multicentro Empresarial Abouchacra, Local A-2, diagonal al Banco Mercantil, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Nº 12, Tomo 110-A de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, un Teléfono Móvil Marca Nokia, Modelo 2112, ESN: 2CAFB907, el cual en fecha 28-08-05 comenzó a presentar fallas mecánicas, por lo que en fecha 31-08-05 lo llevo hasta la citada empresa, donde posteriormente el ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.239.829, quien funge como Gerente General de la misma, le manifestó a la parte actora que el teléfono antes descrito no tenía reparación, que no podía sustituírselo por otro, ni reintegrarle el dinero, y que muy aparte de eso la Garantía ya estaba vencida.

Observa ésta juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que la ciudadana MALENA DEL CARMEN ZAPATA CANCINE, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12. 121.990, de este domicilio, adquirió un Teléfono Móvil Marca Nokia, Modelo 2112, ESN: 2CAFB907, de acuerdo a la factura control original Nº 10103, que fue traído a los autos por la parte actora acompañando a la demanda, marcado con la letra “A”, y que dicha factura fue expedida por la THE BEST CELULAR SHOP C.A, ubicada en la carrera 12, entre las calles 11 y13, Multicentro Empresarial Abouchacra, Local A-2, diagonal al Banco Mercantil, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Nº 12, Tomo 110-A de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, representada por su Gerente General el ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.829, de este domicilio, lo que no fue desconocido por la parte Demandada, lo que trae como consecuencia que tanto la factura marcada con la letra “A” y la planilla de ingreso de servicio técnico marcado con la letra “B”, quede fidedigno para lo sucesivo en el proceso, por lo que esta Juzgadora lo valora como tal, lo que demuestra que, efectivamente la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A, ubicada en la carrera 12, entre las calles 11 y13, Multicentro Empresarial Abouchacra, Local A-2, diagonal al Banco Mercantil, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Nº 12, Tomo 110-A de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, representada por su Gerente General el ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.829, de este domicilio, realizo la venta del Teléfono Móvil, antes descrito.

Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la parte Demandada fue citada en su oportunidad y la misma habiendo sido emplazada no dio oportuna contestación a la Demanda en los términos que le correspondían, así como tampoco en la oportunidad de la promoción de pruebas nada probo a su favor, por tales razones considera esta Juzgadora que la parte demandada quedo confesa, y por tal motivo, no siendo contrario a Derecho los pedimentos de la parte Actora, y en virtud de haber quedado confesa la parte demandada, se produjo la Confesión Ficta que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará Transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Observa esta Juzgadora que la presente Demanda, ha sido fundamentada en los Artículos 1.518 y 1.526 ambos del Código Civil Vigente, que a la letra establecen:

“Artículo 1.518: El vendedor esta obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

“Artículo 1.526: En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del me de descubierto e intentar acciones correspondientes en el plazo de un año a contar con la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.”

Ha quedado establecido en las normas antes transcritas, que el demandado no compareció a dar contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, así como también no probó nada que le favoreciera en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en al Artículo 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONFESO, a la empresa THE BEST CELULAR SHOP C.A., representada por su Gerente General ciudadano NIMER BARAU KI FHUED MANUEL quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.239.829, de este domicilio, por no ser contrario a Derecho la petición del Demandante. Así se Decide.-