REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, 13 DE FEBRERO DE 2006
195° y 146°
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Visto el anterior auto de admisión de demanda de fecha 21 de Diciembre de 2005, por Indemnización de Daños por Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana ANA LUZBEIDA SOTO PERAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector la Poncha, Calle 3 s/n de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 10.495.397, asistida por el Abogado Carlos Méndez Mota, Inpreabogado N° 74.064, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PALMA S.R.L. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, la acción por indemnización de daños con ocasión de accidente de tránsito, fue estimada por la demandante en la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.199.618.379), excediendo la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, a tenor de lo establecido en Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1998.
SEGUNDO: La presente causa fue admitida, solo por lo que respecta a la interrupción civil de la Prescripción de la Acción reclamada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1.969 del Código Civil, que por imperativo legal se perfecciona a través de la protocolización de la
demanda judicial ante la Oficina de Registro Público correspondiente. A tal fin, este Tribunal acordó expedir y entregar al accionante copia certificada del libelo, boletas y auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de los co-demandados. Sin embargo, este procedimiento de mero trámite, no convalida la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer en la presente causa, pues el mismo Código Civil, en su Capítulo III, referente a las causas que interrumpen la prescripción, señala que:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…

En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Remítase el presente expediente mediante oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL

LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS
LA SECRETARIA

GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 006, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria

Abg. Gioconda Torrealba.
LMBR/gt.-