REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 677-05
PARTE DEMANDANTE: URSULA HERNÁNDEZ.
Apoderados Abogados Miguel Antonio Ledón,
José Rafael Pérez e Iván Herrera.
Inpreabogado N° 33.408, 101.374 y 76.532
Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIAN MANRIQUE.
Abogado Asistente: ÁNGEL RAFAEL MORILLO
Inpreabogado N° 16.263
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
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Vistos sin informe.
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 13 de Abril de 2005, por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.620.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Ledón Domínguez”, local N° 09, Oficentro La Botica, en la calle 5, esquina carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana URSULA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.626.679, de este domicilio, contra la ciudadana LILIAN MANRIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.624.936, con domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 68, sector 3, casa N° 9 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES, en vía Intimatoria.
Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del presente Expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
LA DEMANDA
Narra el Co-Apoderado de la actora y alega:
Que es endosatario en procuración al cobro de Dos (2) letras de cambio, anexas al escrito libelar con las letras “A y B”, distinguidas con los números ½ y 2/2, emitidas en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fechas 06-06-2004 y 06-07-2004, por un monto de Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, a favor de su endosante ciudadana URSULA HERNÁNDEZ, ya identificada.
Que dichas letras tienen valor entendido y fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana LILIAN MANRIQUE, en fecha 06 de Agosto de 2004, y que las mismas no han sido canceladas aún cuando la deuda es líquida y exigible, por lo que demanda a la ciudadana LILIAN MANRIQUE, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar el monto de las letras; los intereses moratorios vencidos desde la fecha de su presentación y los que continúen venciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; la Indexación Judicial y las costas, costos y honorarios profesionales.
Asimismo, solicitó Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual se acordó por auto de fecha 20 de Abril de 2005, en cuaderno separado, conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos los tramites legales para relativos a la intimación de la accionada, según la actuación de la Alguacil de éste Tribunal cursante al folio 12; la ciudadana LILIAN MANRIQUE, asistida del Abogado ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, Inpreabogado N° 16.263; entre otros alegatos, formuló oposición al decreto intimatorio, por lo que visto la oposición formulada el Tribunal dejó sin efecto el mismo, según auto de fecha 20-06-05 cursante al folio 16 del cuaderno principal, siguiendo la causa su curso según el procedimiento ordinario contemplado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, según escrito que riela a los folios 18 y 19, de fecha 28-06-05, la demandada Lilian Manrique, asistida del Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, contestó la demanda señalando entre otros, los alegatos siguientes:
DE LA CONTESTACIÓN.
Que su propósito es pagar la letra de cambio distinguida con el N° ½ y su contenido económico por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), en el caso que la demandante no desee quedarse con la garantía que constituyó a su favor, para garantizar el pago de la letra de cambio, consistente en un Equipo de sonido y un Micro Onda; la cual deberá devolvérmelos en caso de aceptar el pago en efectivo, en las mismas condiciones de uso y de funcionamiento.
Que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la letra de cambio distinguida con el N° 2/2 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por cuanto que el avalista es la misma persona que el librado obligándose de la misma manera que aquel. Que desde el punto de vista formal el aval es accesorio. Que la mencionada letra de cambio tiene defecto de forma, de acuerdo con el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se reputa que no vale el Título; que la letra de cambio no tiene la firma del librado en señal de su aceptación y aún cuando el aval esté constituido en virtud de que la letra sea nula no existe este documento como tal por lo que considera que el aval corre con la misma suerte de la letra de cambio.
DEL PERÍODO PROBATORIO
Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, correspondiéndole a este Tribunal analizar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:
Pruebas del Co-Apoderado Judicial de la parte demandante.
1.- Ratificó el mérito favorable de los autos y,
2.- Promovió los instrumentos cambiarios presentados en el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, que no fueron tachados ni impugnados por la demandada.
Al respecto, el Tribunal aprecia el merito de Autos en atención al Principio de Adquisición Procesal de la Prueba.
Pruebas de la parte demandada.
1.- Invocó el mérito favorable de los actos.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ROJAS, CARMEN BLANCO y JORGE NAVARRO, quienes en su oportunidad rindieron declaración sin haber sido tachados por la contraparte. Al respecto; examinado el contenido de las deposiciones de cada uno de ellos cursante a los folios 26 al 31; observa éste Tribunal que aunque la letra de cambio se origine en alguna operación de crédito, la letra en sí es independiente de la causa, más cuando se desprende de su contenido la expresión “Valor Entendido”; por lo que no es posible recurrir a medios ajenos a la misma letra de cambio para probar o interpretar el valor de las cláusulas que en ella figuran; es por lo que éste Tribunal desecha las testimoniales evacuadas por la parte demandada, todo según lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
TEMA DE DECISIÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal analizar la procedencia o no de una acción cambiaria destinada al cobro vía Intimatoria de Dos (2) letras de cambio numeradas ½ y 2/2, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, de los cuales respecto a la primera de ellas; es decir, al instrumento cambiario identificado con el número ½ por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 650.000,oo) emitida en la ciudad de Calabozo el 06-06-04, donde figura como Librador la ciudadana URSULA HERNANDEZ y como Librado Aceptante la ciudadana LILIAN MANRIQUE, para ser pagada en la ciudad de Calabozo; observa éste Tribunal que dicho instrumento cambiario no fue desconocido ni de modo alguno impugnado por la parte demanda, por el contrario, la accionada reconoció la obligación contenida en dicho instrumento, así alegó de modo expreso en su escrito de contestación de demanda, textualmente lo siguiente: “En primer lugar mi propósito es pagar el monto de la letra de cambio distinguida con el N° ½ y su contenido económico por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo).
En consecuencia éste Tribunal observa el contenido del Artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. En el caso de marras, la letra de cambio identificada con el N° ½ no fue tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, por el contrario fue reconocida expresamente por ella, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la norma in comento, dicho instrumento tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, así se establece.
En lo que respecta a la letra de cambio signada con el N° 2/2, emitida en la ciudad de Calabozo el 06-07-04, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), donde figura como Librador la ciudadana URSULA HERNANDEZ y como Librado la ciudadana LILIAN MANRIQUE para ser pagada en ésta ciudad de Calabozo; éste Tribunal observa que la parte demandada rechazó y negó en todas y cada una de sus partes dicha letra de cambio, invocando defecto de forma por falta de aceptación del librado, pero aún cuando dicho instrumento fue rechazado y negado en todas sus partes, de modo alguno fue tachado por el demandado; por el contrario alegó que el Avalista y el Librado eran la misma persona, lo que efectivamente observa éste Tribunal, evidenciando que la firma del Aceptante aparece en el espacio destinado al Avalista, razones por las que se tiene como aceptada la letra de cambio y no siendo desvirtuada, éste Tribunal debe concluir que el librado asumió la obligación cambiaria, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Probada la obligación incoada y siendo la deuda contenida en las letras distinguidas con los N°. ½ y 2/2, líquida y exigible, con vencimiento el Seis (06) de Agosto de 2.004 y; en vista que la demanda fue fundamentada en los Artículos 410, 451, 456 y 488 del Código de Comercio éste Tribunal debe considerar procedente en derecho la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 433 y 436 del Código de Comercio, por lo que el demandado debe pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo) que corresponde a la sumatoria de los montos principales adeudados, más los intereses generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del presente fallo calculados al 5% anual conforme lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, así como las costas del proceso tal como se decidirá en el dispositivo de éste fallo.
INTERESES MORATORIOS
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a éste Tribunal, determinar los intereses moratorios reclamados por la parte actora, los que calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de ambas letras de cambio (06-08-2.004) hasta la fecha del presente fallo (14-02-2.006), el demandado deberá pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 123.750,oo).
INDEXACIÓN
Respecto a la indexación solicitada por el endosatario en procuración al cobro, éste Tribunal la acuerda a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, dado que la corrección monetaria ha sido acordada por la jurisprudencia en las deudas de valor debido a la inflación que es un hecho notorio, conocido y aplicado por los Jueces como máxima de experiencia en vista de la depreciación de la moneda y su pérdida de valor adquisitivo, cálculo que se hará sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo de éste fallo, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana URSULA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LILIAN MANRIQUE, representado por el Abogado ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, todos identificados en el fallo, por COBRO DE BOLÍVARES.
2.- Se condena al demandado a pagar al actor la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 1.773.750,oo), por concepto del monto principal de las letras de cambio demandadas más los intereses moratorios calculados en éste fallo.
3.- Condena en costas al demandado, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que las elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 195º y 146º
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.
LA SECRETARIA
Abog. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 007, siendo las 3:00 p.m.
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