EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-



I



Dentro del juicio signado con el N° 602-04, en fecha 08-12-2005, introdujo escrito el ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.976.501, debidamente asistido por la abogado Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100, luego de narrar algunos hechos suscitados en la presente causa, solicitó al Tribunal la revisión de la decisión de Pensión de Alimentos de fecha 12-08-04, que riela al folio 20 del presente expediente, donde se homologó el convenimiento de fecha 4-8-04, folio 19, en beneficio de sus menores hijos: LUIS ALBERTO, LEYS MARY, RAUL ALBERTO y GABRIELIS JACKELINNE CALCURIAN HERNANDEZ; luego de exponer razones de derecho en dicho escrito, solicitó a este Tribunal la revisión de dicha decisión sobre alimentos, y se ordene la revocatoria del Convenimiento de fecha 4 de Agosto de 2004, y en consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de fecha 23 de Septiembre de 2005, que cursa en el Cuaderno de Medidas; asi como también que sea declarada Con Lugar la solicitud interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional en la decisión con todos los pronunciamientos de Ley, consignados recaudos a los efectos legales pertinentes (f. 70 al75 inclusive).-*****

Riela al folio 76, auto del Tribunal de fecha 13 de Diciembre de 2005, donde una vez revisado el escrito introducido y suscrito por el ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCÍA, con asistencia de abogado, mediante el cual solicitó la revisión de la pensión de alimentos fijada mediante acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes intervinientes en el presente expediente N° 602-04, contentivo del juicio seguido en su contra por la ciudadana Marielys Josefina Hernández Lara, en representación de sus menores hijos Luis Alberto, Leys Mary, Raúl Alberto y Gabrielys Jackelenne Calcurian Hernández; admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho en consecuencia; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana : Marielys Josefina Hernández Lara, a fin de compareciera a dar contestación a la solicitud hecha por el ciudadano Raúl Alberto Calcurian García, al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; en cuanto a lo solicitado relacionado con la revocatoria de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2005, se acoró proveer en el Cuaderno de Medidas en su oportunidad.-




Riela al folio 78, diligencia del Alguacil de fecha 14-12-05, donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana : Marielys Josefina Hernández; quien en la oportunidad legal correspondiente ( 09-01-06. f. 80), compareció asistida del abogado Amilcar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631, y dio contestación a la solicitud hecha por el ciudadano Raúl Alberto Calcurian García, en cuanto a la revisión y modificación de la Pensión de Alimentos establecida entre las partes; Rechazando, negando, contradiciendo e impugnando el contenido del escrito cursante a los folios 70,71 y 72, y sus vueltos, solicitando al Tribunal se mantenga el convenimiento celebrado ante este Juzgado el cual cursa al folio 19 , de fecha 04-08-2004, por consideraciones esgrimidas ; consignando facturas y depósitos realizados en la cuenta de sus menores hijos en el banco mercantil, para que sirvan de soporte del destino del dinero que le fue entregado en beneficio de sus hijos, y los mismos guardan relación con compras efectuadas de vestuario de la época decembrina y comida. Por lo que el tribunal en virtud de lo consignado ordenó aperturar una carpeta a fin de archivar dichas facturas y ticket.-**********************

Riela al folio 82, auto del Tribunal de fecha 25 de Enero de 2006, donde en virtud del escrito de pruebas introducido en tiempo hábil y oportuno por la abogada Eraida Campos, en su carácter de autos, acordó agregar a los autos previa lectura por secretaria; admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a lo solicitado en particular VI, en relación a la ciudadana Marielys Josefina Hernández Lara promovida como testigo, el Tribunal observó que se trata de la demandante, por lo tanto consideró improcedente su admisión por impertinente; y en cuanto a la ciudadana Omaira Calcurian García, se fijó las dos de la tarde a fin de que rinda declaración; no admitiendo lo solicitado en el particular VII, por cuanto no se precisan con exactitud el contenido de la documentación que pretende el promovente.- (f. 82 al 96, inclusive ).-*****************

Cursa al folio 97, auto del Tribunal de Fecha 26 de Enero de 2006, donde una vez revisadas las actuaciones procesales del presente expediente, observó el Tribunal en cuanto al escrito de pruebas promovido por la abogada Eraida Campos apoderada del actor de solicitud de modificación de Pensión Alimentaria, observó en cuanto a la testigo Omaira Calcurian García, solicitó que fuera citada, sin embargo el Tribunal por razones involuntarias omitió tal cosa fijando oportunidad para su declaración; en consecuencia siendo procedente en derecho y para mantener el debido proceso, y el imperio de la justicia a través de la tutela judicial efectiva; actuando de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa solo al estado de ordenar la citación de la testigo Omaira Calcurian García; dictándose auto para mejor proveer por cuanto es el último día del lapso procesal, fijando las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana : Omaira Calcurian García, para que rinda declaración; en consecuencia en fecha 09 de Febrero de 2006 (f. 99) el Alguacil



del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Omaira Calcurian García, quien siendo la oportunidad legal correspondiente compareció en fecha 15-02-06 (f. 104 y vto), y respondió al interrogatorio formulado por la abogada Eraida Campos Hernández, abogada apoderada del actor de la solicitud de Revisión y modificación de Pensión de Alimentos, y promovente de dicha prueba.-****************

II

Este Juzgador observa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman y constituyen el presente expediente signado con el N° 602-04; que el presente juicio se inició a través de un convenimiento establecido ante este Tribunal, tal como se establece en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por los ciudadanos: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ LARA, en representación de sus menores hijos: LUIS ALBERTO, LEYS MARY, RAUL ALBERTO y GABRIELIS JACKELENNE CALCURIAN HERNANDEZ, y el ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCÍA, padre de dichos menores, en fecha 04-08-2004 (f. 19).-
Pero es el caso que, el ciudadano Raúl Alberto Calcurían García, mediante escrito introducido en fecha 08-12-05, (F. 70 al 72), solicita la revisión del convenimiento de pensión de alimentos , entre las partes , en beneficio de sus menores hijos Luis Alberto, Leys Mary, Raúl Alberto y Gabrielis Jacqueline Calcurian Hernández, homologado por este Tribunal en fecha 12-08-04, (f.20 del presente expediente signado con el N°602-04) ;obedeciendo su petición , a que dichos menores, según su petición, viven con él, y es él quién les suministra los alimentos, medicina, colegio, útiles escolares, ropa, calzado, entre otros.- Llegando al punto, inclusive de solicitar la revocatoria del referido convenimiento.-
En lo que respecta las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Raúl Alberto Calcurian, asistido de abogado, lo referido al Informe Social emitido por el Hospital Tipo I Dr. Pedro del Corral, Tucupido Estado Guárico, y realizado por la jefe del Departamento de Desarrollo Social, Recibos de Cantina Colegio María Inmaculada; Constancia emitida por la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, Informe sobre situación Hermanos Calcurian Hernández con respecto cancelación de cuotas, emitido por la Unidad Educativa Colegio María Inmaculada, Constancia de Pago emitida por el Colegio María Inmaculada , las mismas tenían que ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, no se dio cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo.- En consecuencia este Juzgador no los aprecia como plena prueba, sino como mero indicio para dilucidar la materia en discusión.-
Sin embargo ,(de conformidad con el artículo 509 ejusdem) ,es menester significar aquí, en lo que respecta al informe Social emitido por el Hospital Tipo I, Dr Pedro del Corral, Tucupido Estado Guárico, y realizado por la jefe del departamento de Desarrollo Social,




consignado junto con la solicitud de modificación de pensión de alimento, por el ciudadano Raúl Albero Calcurían y como prueba por la abogada Eraida Campos, en su carácter de autos, cursante a los folios 73,74,75,86,87 y 88, dicho informe se observa que la visitadora social entre otras cosas manifiesta: “… pero es difícil establecer una opinión definitiva ya que la madre vive en una casa ubicada justo al frente de la residencia de Raúl Calcurían y más aún cuando la Sra. Marielys Hernández ( Madre de los menores) sostiene que sus hijos no tienen un lugar establecido para su permanencia, ya que por decisión del Consejo de Protección del Niño y Adolescente ellos podían estar en ambas casas; dormir, comer, etc, donde ellos quisieran,”…; lo dicho por esta visitadora en su informe, coincide con la contestación a la solicitud (f. 80) realizada ante esta instancia Judicial, por la madre de los menores, ciudadana: Marielys Josefina Hernández, donde expuso: “… es incierto y falso de que ellos vivan en la casa de su Padre Raúl Alberto Calcurian, ya que en realidad como la casa donde yo vivo con mis hijos, está ubicada al frente de la casa de la tía Omaira Calcurian, que es donde habita el padre de mis hijos, en consecuencia ellos se la pasan tanto en la casa donde habita el padre de mis hijos, como en la que yo habito, pero en realidad donde viven ellos y es notorio es en la casa donde yo vivo alquilada”…-
En relación a la prueba testimonial, de la ciudadana . OMAIRA GLADITZA CALCURIAN GARCIA, promovida por la abogada apoderada del actor de la solicitud de modificación de Pensión Alimentaria (f. 104 y vto.); quién al responder al interrogatorio formulado por la abogada apoderada del actor, y promovente de la prueba, manifestó: “… Octava ¿ Diga ud., si tiene conocimiento quién cancela las mensualidades, merienda, matricula, como también quién representa legalmente a dichos menores en la referida institución donde estudian los menores? Contestó: “Bueno anteriormente cancelaba las mensualidades mi hermano, pero en vista del embargo de su sueldo lo hago yo, tanto las mensualidades como la merienda, y su representación legal es mi hermano Raúl Alberto .- Esta declaración contradice frontalmente a lo planteado por el ciudadano: Raúl Alberto Calcurían García, al decir que es él quien paga, pero no ha podido hacerlo; en consecuencia queda totalmente desmentido.-

Ahora bien , siendo dicho convenimiento un acto voluntario entre las partes, es en consecuencia irrevocable aún antes de su homologación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mal podría entonces revocarse el mismo; lo que si se permite en esta materia es la modificación del monto de pensión, tanto para mantener, disminuir o aumentar su monto, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular; considerando este juzgador, en el presente juicio, debe mantenerse el convenimiento que las partes de común acuerdo fijaron en cuanto al monto de la pensión .- Así se decide.-





III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de modificación y Revocatoria de Convenimiento de Pensión Alimentaria, en la presente causa, introducida por el ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURAIN GARCIA, asistido por su apoderada, abogada Eraida Campos Hernández, en contra la ciudadana . MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ LARA, en representación de sus menores hijos .LUIS ALBERTO, LEYS MARY, RAUL ALBERTO y GABRIELIS JACHELENNE CALCUARIN HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en autos.-

En consecuencia se mantiene vigente el convenimiento establecido entre las partes en fecha 04-08-2004 (f. 19) , y homologado por esta instancia Judicial en fecha 12 de Agosto de 2004, en los términos establecido en el mismo; así como también se mantiene la medida Asegurativa de Retención de salarios al demandado-obligado, en la presente causa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil seis ( 23-02-2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Edgar López La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha, siendo la doce y treinta meridiem ( 12:30 m) se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella