REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS.-
195°. Y 147°.
EXPEDIENTE N°.05-773.-
DEMANDANTE: ABOGADO: CABRERA RODRÍGUEZ, SEVERO ROBERTO
DEMANDADO: PETIT REQUENA, CARLOS ALBERTO Y ANZOLA JAIMES, CARLOS DAVID.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Visto como ha sido la presente causa, donde el ciudadano SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N°. 113.924, actuando en su propio nombre, demandó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.194.341 y CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N°.9.695.459, con el carácter de Conductor y Propietario respectivamente, pretensión que surge de accidente de tránsito, ocurrió el día 18-12-05, en la carretera que conduce hacia la ciudad de Santa Teresa del Tuy. La presente causa se tramitó por el procedimiento Oral, de conformidad con el Artículo 859 y siguientes, de nuestra norma Procesal y esta instancia para decidir observa:
El Codemandado CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA, asiste a esta instancia a dar contestación y traer elementos de probanza, considerados por él que lo favorecían, al contrario del Codemandado CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES, quien siendo citado no trajo a los autos, méritos que lo favorecieran.-
Del análisis de los documentos que han sido insertados en la presente causa, no cabe la menor duda de la existencia de choque de vehículos, ambos identificados suficientemente en el expediente, al realizar esta aseveración quien decide le da valor probatorio al documento certificado emanado de la Autoridad de Tránsito Terrestre de esta ciudad que riela en los folios 49 y siguientes, de conformidad con el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; donde se aprecia una declaración del Codemandado CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA, manifestando la narrativa del hecho ocurrido.-
Del análisis del escrito de contestación se reafirma el hecho causal de la reclamación, ya que el Demandado en el capítulo II de su escrito afirma:”En el supuesto negado que haya sido una colisión que haya sido causada por mi, ello fue por un hecho imprevisible, en tanto y cuanto la vía para ese día, presentaba circunstancias anormales por causa de reparación y de lluvia, que causaron el deslizamiento, tanto del vehículo de la parte Actora, como del vehículo que yo conducía”, más adelante trae a colación el contenido del documento certificado por la Inspectoría de Tránsito, considerando que su declaración no es auténtica, CITA: “Pues la declaración fue hecha ante este Órgano por las amenazas de la contraparte quien bajo coacción me obligó a comparecer ante la Dirección de Tránsito Terrestre”.
Ahora bien, considera quien suscribe que el ciudadano debió ante esa Autoridad, manifestar la condición bajo la cual estaba realizando su declaración, reconociendo el hecho génesis de la acción. Es mi criterio que no basta negar y descartar hechos en una contestación, si los mismos no se descartan en el probatorio con elementos concretos, ya que el demandado me suministra el hecho y el efecto en sus mismas declaraciones, justificando la acción de lo imprevisible, y así quien suscribe llega a la convicción de la responsabilidad del demandado aún con unas posiciones juradas, que de cuya valoración no ilustra a quien suscribe como elementos de definición probatorio y así se decide
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda y ordena a los demandados de autos CARLOS ALBERTO PETIT REQUENA cedula de identidad Nro.14.194.341 y al ciudadano CARLOS DAVID ANZOLA JAIMES cedula de identidad Nro. 9.695.459 a cancelarle al ciudadano SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nro. 6.204.246 la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000) cifra ésta demandada así mismo se le condena en costas a la parte demandada todo de conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil . Diarícese. Publíquese. Expídase copia certificada para el copiador de sentencias. Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy veintidos de febrero de dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS EDUARDO MORENO
LA SECRETARIA ACC.,
EULALIA J. RUIZ H.
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