REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 08.02.06

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: LUVINA ROSA FLAMES
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CARRERO PACHECO
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-812


Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana LUVINA ROSA FLAMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.264.446, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por incumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano EDGAR ALEXANDER CARRERO PACHECO, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.017.521, a favor del niño LUIS GERARDO CARRERO FLAMES, de 3 años de edad. La referida ciudadana consignó en ese acto procedimiento administrativo de alimentos que curso por ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio conjuntamente con la copia de la acta de nacimiento. En fecha 18-10-2005 se admitió este procedimiento. Consta al folio veinticuatro (24) de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 12-01-2006, compareció el obligado alimentario ante este despacho. Este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, Observa que el ciudadano obligado alimentario, ha incumplido con el acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03.10.2.005, folio 7 del presente expediente, teniendo esta Instancia que utilizar todos los medios posibles consagrados en nuestra Ley adjetiva para poder garantizarles a los menores sustento fundamental, el cual el padre contumaz del convenimiento, no realizado de manera pacifica. Así las cosas, el obligado alimentario de autos asiste a este Tribunal a exponer que el cumple con sus compromisos y consigna copias fotostáticas de depósitos bancarios a nombre de personas que no me concatenan con la solicitante. Este Tribunal, visto el escrito que riela al folio 32 de fecha 12.01.2.006, donde el obligado alimentario expone lo injusto del embargo ordenado por este Tribunal, considera que debe crear un equilibrio económico entre las partes, protegiendo así, en pro de la parte solicitante, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud, ya que en la misma queda probada la paternidad del demandado de autos, así como la obligación que debemos tener los padres hacia nuestros hijos. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sujeción a los diversos instrumentos de carácter internacional, suscritos, vigentes y ratificados por la República, especialmente la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 27, numeral 02, en acoplamiento, al artículo 76 constitucional, en su segundo aparte, bajo el sustentáculo del artículo 282 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el 365 y siguientes de la LOPNA Declara: CON LUGAR






LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana LUVINA ROSA FLAMES, a favor del niño LUIS GERARDO CARRERO FLAMES, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CARRERO PACHECO, y ordena que el cincuenta por ciento (50%), de la cantidad embargada, o sea TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.223.648), sea depositada en una cuenta de ahorros administrada, de tal forma que mensualmente la Solicitante pueda retirar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), y en relación al otro cincuenta por ciento (50%), entréguese al obligado alimentario, ciudadano EDGAR ALEXANDER CARRERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N°. 16.017.521, mediante cheque emitido por este Tribunal a su favor, en virtud del estado de desempleo y el otro niño que demostró tener a su cargo, situación que se aprecia en las actas. Con la advertencia del deber que tienen los padres en suministrarle a su hijos el sustento y el amor necesario para su crecimiento. Cúmplase. Diarícese y publíquese. Déjese copia certificada con destino para el copiador de sentencias. Dado y firmado en la sala de despacho de esta sede civil a las 10:00 a. m. del día ocho del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. JESUS E. MORENO G.

El secretario,


Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.