REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CAMATAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO ARAGUA




Barbacoas, 15 de Febrero de 2006


Exp. N- 239-05
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA (APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADA IVAN JOSE DIAZ).
DEMANDADO: COOPERATIVA CAMPO LINDO R.L. (APODERADO JUDICIAL ABG. YESSICA TORRES).
).
MOTIVO: NULIDAD.


Vista las actuaciones del Expediente el Tribunal observa:

Se iniciaron en virtud de la demanda presentada por le Abg. En ejercicio JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° 145.890, inscrito en el inpreabogado N° 17.352, domiciliado en Maracay, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.755.900, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el N° 67, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria ,intentada tal demanda contra la Asociación Cooperativa Campo Lindo R.L. , registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta , Barbacoas, Estado Aragua, bajo el N° 35, Protocolo Primero, tomo 3, de fecha 27 de Diciembre de 2001, y el ciudadano FERNANDO JOSE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V- 12.690.458, como presidente de esa Cooperativa, ubicada en la parcela NC-EC-01 del Asentamiento Campesino la California, sector el Cují, municipio Camatagua, Estado Aragua ( folios 1,2,4,5 y 6).

Al analizar el escrito de la demanda presentada, se observa que fue planteada en los siguientes términos:....
JOSE DIAZ y a la ciudadana MARTHA MILAGROS REQUENA TORRES, quienes desempeñaban los cargos de Tesorero de la Instancia de Administración y Contralora de la Instancia de Evaluación y Control de la Cooperativa respectivamente; de modo que en esa reunión se decidió excluirlos, “por mayoría calificada” y “por haber violado los Artículos 4 en su literal A y/o en su literal C de los estatutos establecidos en el Acta Constitutiva de la Cooperativa Campo Lindo R.L.” tal como se hace constar en el acta, que en un folio útil y marcada con la letra “B”, acompaño a este escrito. Se nombraron los nuevos funcionarios y todo transcurrió si discusión alguna y sin permitir el derecho de palabra a los excluidos. Lo que no se asentó en el Acta fue la serie de acusaciones falsas que el Presidente FERNANDO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, manifestó, y quien no se ha limitado insultar en la reunión; sino, que lo ha seguido comentándolo públicamente en presencia de numerosas personas. Su conducta tiene su origen en la serie de denuncias que los excluidos han estado haciendo ante los órganos competentes, sobre las irregularidades que han estado ocurriendo, en el manejo de los fondos de la Cooperativa por parte, principalmente, del referido ciudadano Pinto Rodríguez, quien usurpó totalmente las funciones de tesorero y contralor, copias de las cuales anexo a este libelo marcado “C”, en 21 folios útiles... Como es evidente, se le ha inferido a mi mandante daños materiales y morales y por eso, invoco las norma legales en que fundamento la presente Demanda.”
EL DERECHO
“El artículo 66 del DERECHO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, reza: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender asociados en cualquier caso se garantizará el debido proceso... (Omisis) En cuanto al debido proceso, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencias Numeral 1: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
En fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda antes indicada presentada por el Abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCIA, Inpreabogado Nº 17.352, actuando como apoderado judicial del ciudadano YVAN JOSE DÍAZ, ordenando al emplazamiento de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 8611 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. (Folios 15 y 16).
Al folio 18 cursa diligencia de fecha 12-11-2005, donde el Alguacil de este Tribuna, ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR ZARAZA, expone que en fecha 09-11-2005, acudió a la Cooperativa CAMPO LINDO R.L., en el Asentamiento La California, sector El Cují, parcela NO-80-01, encontró a una persona que se identificó como FERNANDO JOSE PINTO RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-12.629.458, en su condición de Presidente de la Cooperativa, a quien impuso del objeto de su visita, negándose sin embargo a firmar (Folio 16).
Al Folio 23 cursa diligencia de fecha 16-11-2005, donde la Abogada en ejercicio YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.632, plantea solicitud de copia y consigna documento poder autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, Municipio JUAN GERMAN ROSCIO, Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No. 44, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones levados en esa Notaria, otorgado por el ciudadano FERNANDO J. PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.690.458, domiciliado en Camatagua, Estado Aragua, a la misma abogada YESICA TORRES, quien se dio por notificada en nombre de su poderdante en la presenta causa. (Folios: 23, 24, 25 y 26).
A los folios 28, 29 y 30 cursa escrito presentado en fecha 21-11-2005, proponiendo la Reconvención planteada en el presente caso por la Abogada YESICA TORRES, inpreabogado Nº 99.632, apoderada judicial del ciudadano FERNANDO J. PINTO, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Cooperativa Campo Lindo R.L., celebrada en fecha 13 de junio de dos mil cuatro; y solicitando el pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por vía intimatoria, alegando inconformidad con la Exclusión decidida por mayoría de votos en la Asamblea, del ciudadano YVAN JOSE DIAZ, C.I. V-10.755.900, quien ocupaba el cargo de Tesorero de la Instancia de Administración, y por cuanto existe una evidente contradicción entre lo solicitado por la parte actora puesto que el Acta donde fue excluido el ciudadano YVAN JOSÉ DÍAZ, antes identificado, cumple con todos los requerimientos legales pertinentes y se encuentra suficientemente ajustada a derecho, lo cual produce un estado de incertidumbre que lesiona el DERECHO a la legalidad y al Debido Proceso, además de la incongruencia.. ya que la exclusión fue acordada por haber violado los artículos 4 en su literal “A” y el artículo 6 en su literal “C” de los Estatutos establecidos en el acta Constitutiva de la Cooperativa Campo Lindo R.L., lo cual se ajusta perfectamente a lo establecido por el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Es por lo que en este mismo acto la “CONTRADEMANDA” siendo que el ciudadano YVAN JOSE DIAZ lesiona los Valores Cooperativos enmarcados al artículo 3º de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los Principios Cooperativos que en el artículo 4º ejusdem se contemplan...”
Al folio 35 y 36 cursa la decisión de este Tribunal con motivo de la Reconvención propuesta, negando su admisión en el presente caso.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 15-12-2005, donde el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR ZARAZA, hace la consignación de la Boleta de Notificación librada al Abogado JOSE RAFAEL RAMÍREZ GARCIA firmada por el mismo su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 46 cursa diligencia de fecha 17-01-2006, donde la Abogada en ejercicio YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.632, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plantea solicitud de copia que señala en el expediente.
Al folio 48 cursa diligencia de fecha 18-01-2006, donde el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR ZARAZA, hace la consignación de la Boleta de Notificación librada a la Abogada YESICA TORRES, firmada por la misma en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
II
Mediante escrito cursante al folio 51, presentado en fecha 26-01-2006, el Abogado JOSE RAFAEL RAMÍREZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas que allí señala, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Invoco el mérito que le sea favorable a mi mandante YVAN JOSE DIAZ de las actas del proceso y sobre todo el contenido del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio del 2004 en lo que tiene relación con la exclusión de la Cooperativa Campo Lindo, donde no se hizo relación alguna sobre los hechos en que podría sustentarse la medida de exclusión y sólo se citan como violadas las normas del Acta Constitutiva de la Cooperativa Campo Lindo R.L.”
“Segundo promuevo los testimonios de los ciudadanos JOSE PARGAS CORDERO y JORGE PARGAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 8.738.925 y 10.157.363 respectivamente”.
La copia fotostática acompañada al escrito de la demanda señalada por la actora con la letra “B”, cursante al folio 7, a la que se refiere como “Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio del 2004” en relación con la exclusión del ciudadano YVAN JOSE DÍAZ de la Cooperativa Campo Lindo, se aprecia como fidedigna, observándose que no ha sido impugnado, por lo que conserva tal valor según la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el hecho de la exclusión del ciudadano YVAN JOSE DÍAZ. C.I. V-10.755.900, por decisión de la Asamblea en la Cooperativa Campo Lindo R.L. Y así se declara.
En fecha 6 de Febrero de 2006, fue evacuada la declaración del ciudadano JORGE JAVIER PARGAS, promovido por la parte actora, de la siguiente manera: 1º diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano que se dice llamar FERNANDO RODRÍGUEZ PINTO o FERNANDO PINTO RODRÍGUEZ. 2º Diga el testigo si conoce la existencia de la COOPERATIVA CAMPO LINDO y quien es su representante legal?. CONTESTÓ: Si CONOZCO LA COOPERATIVA CAMPO LINDO y se que el representante legal es FERNANDO PINTO y el mismo me ha dicho que es el representante de la Cooperativa Campo Lindo. 3º Diga así mismo el testigo si conoce al ciudadano JOSE DIAZ y si sabe también que era o es miembro de la cooperativa Campo Lindo R.L.? CONTESTÓ: Sí lo conozco y sé que es miembro de la Cooperativa Campo Lindo R.L. y tenía el cargo de Tesorero para la Asociación. 4º. Diga el testigo si tuvo conocimiento que YVAN JOSÉ DIAZ fue destituido de la Cooperativa Campo Lindo R.L.? CONTESTÓ: Si, supe que fue excluido de la Cooperativa Campo Lindo R.L. por el señor FERNANDO PINTO Presidente, lo tuvo que sacar porque el señor se llevó una cifra millonaria de la Cooperativa, yo me encontraba con otras personas cuando él lo dijo. 5º Diga el testigo cuál sería su fundamento y las razones para rendir su declaración?. CONTESTA: A mi se me llamó atestiguar porque tengo conocimiento de lo que dijo el señor FERNANDO PINTO.” (Folios 79 y 80).
En fecha 6 de Febrero de 2006, fue evacuada la declaración del ciudadano JOSE ENRIQUE PARGAS CORDERO, promovido por la actora, de la siguiente manera: 1º diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ PINTO RODRÍGUEZ. CONTESTO: Sí lo conozco de la Cooperativa. 2º Diga el testigo que cargo desempeña el ciudadano FERNANDO PINTO RODRÍGUEZ en la Cooperativa Campo Lindo?. CONTESTÓ: Desempeña el cargo de Presidente de la Cooperativa Campo Lindo?. 3º Diga así mismo el testigo si igualmente conoce al ciudadano YVAN JOSE DIAZ? CONTESTÓ: Sí lo conozco también es ex–socio e la Cooperativa. 4º. Diga el testigo si como ha dicho que el señor JOSE YVAN DIAZ es ex–socio, explique las razones y la causas por las cuales fue excluido el ciudadano YVAN JOSE DÍAZ de dicha Asociación? CONTESTÓ: El lo sacaron de la Cooperativa aplicándole una Ley de Cooperativa, en una Asamblea lo cual fue excluido él y la señorita Martha. 5º Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Presidente de la Cooperativa le explicó en la Ásamela una causa concreta por la cual fue excluido el señor José Díaz?. CONTESTÓ: Sí, fuera de ella dijo que fue excluido por una cantidad de dinero que sustrajo de la Cooperativa. 6º Diga el testigo en forma clara a que se refiere él con la mencionada cantidad de dinero?. CONTESTÓ: El señor FERNANDO PINTO fuera de una reunión dijo que había sustraído de la Cooperativa una cantidad de dinero”. (Folio 81 y 82).
Ahora bien, en relación a los hechos señalados por la actora, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 51, a lo que se refiere como lo que había sido o no los daños que podrían sustentar la exclusión del ciudadano YVAN JOSE DÍAZ, por la Asamblea de la Cooperativa Campo Lindo R.L., en fecha 13 de junio de 2004, se observa que tales hechos no fueron precisados en el escrito de la demanda, ni fue agregado con el mismo la totalidad de “21 Folios útiles” en copias que indica como anexo marcado “C”, según nota allí estampada por la secretaria de este Tribunal, en fecha 26-10-2005, alegando en ese escrito de la demanda sólo lo que califica como una “serie de acusaciones falsas” sin expresar en qué consisten el mismo escrito (folios 1 al 2).
Y así se declara. No obstante, se observa igualmente en relación a los hechos señalados por la actora como los que habían de sustentar o no la decisión de la Asamblea en la Cooperativa Campo Lindo R.L., sobre la exclusión del ciudadano YVAN JOSÉ DÍAZ, que la determinación, evaluación y reconsideración a que hubiere lugar podría corresponder en administrativa a la esfera de autogestión y autonomía, atribuida a las Asociaciones Cooperativas según la Ley, en tanto y en cuanto son recurribles las decisiones sobre exclusión de asociados, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo dispuesto en los artículos 5º y 65 ejusdem.
Por tanto, las declaraciones realizadas de los ciudadanos JORGE JAVIER PARGAS CORDERO y JOSE ENRIQUE PARGAS CORDERO, sin precisar que sea o no falsa la afirmación en que se refieren como hecho por la persona, que anulan con el nombre de FERNANDO PINTO, no producen en el Sentenciador la convicción indispensable para permitir establecer la prueba de la presentas irregularidades y las aseveraciones que hace la demandante en el libelo al exponer allí los hechos alegados. En consecuencia, sobre tales aspectos no le merecen Fe al Juzgador, debiendo desestimarlos y apreciar sólo en cuanto resulte concordante con la documental y las demás pruebas examinadas traídas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Mediante escrito cursante a los Folios 53, 54, 55 y 56, presentado en fecha 01-02-2006, la Abogado YESSICA TORRES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.632, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas que allí señala, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, de la siguiente manera:
“PUNTO PREVIO”
“En inicio... lo siguiente: El hecho evidente y totalmente verificable en el cual se empeña en demandar y continuar adelante un proceso en el cual existe un legítimo ERROR IN PERSONAM, toda vez que mi representado FERNANDO J. PINTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.509.458 y no como erróneamente considero yo que la contraparte expone y repite incesantemente de V-12.609.498...”
“1º Se reproduce suficientemente el PODER AMPLIO conferido a mi persona, por parte del ciudadano FERNANDO J. PINTO RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en el presente expediente, el cual fe debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inserto bajo el No. 44, Tomo 51, de fecha 16 de Noviembre de 2005...”
“2º Se reproduce el mérito favorable contenido en el escrito de Demanda incoado por el Abg. JOSE RAFAEL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-145.890 e I.P.S.A. Nº 17.35, en representación del ciudadano YVAN JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.755.900 y contenido en el expediente que hoy nos ocupa; toda vez que a lo largo del presente escrito no se especifica cuáles son los hechos evidentes que presuntamente dice la contraparte que mi representado vocifera... asimismo se obvia claramente lo contemplado en el ordinal 7º del mismo artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretende demandar la indemnización por aparentes daños y perjuicio pero olvidando a todo evento cual es la especificación de esta y su causa; y para complementar esta normativa jurídica en ninguna actuación se estampa la sede o dirección del demandante, contraviniendo lo estipulado en el ordinal 9º del artículo 340 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano...”
“3º Así mismo se promueve en original TRES (3) Recibos de Préstamo, emanado por la Cooperativa “CAMPO LINDO”, signados con los Nos. 004, 006 y 015, suscritos por el accionante YVAN DIAZ, y emanada en fecha 27 de marzo de 2004 los dos primeros y 27 de abril de 2004, por los montos siguientes, primero: DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00); segundo: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y tercero: NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00) respectivamente, los cuales, no solo fueron firmados por YVAN DÍAZ, parte accionante, quien hoy pretenda hacer ver que se cometió un acto injusto, de un acto totalmente legítimo al haber sido expulsado de la Cooperativa por la mayoría de sus miembros, sino que además tomó dicho dinero bajo la figura del préstamo sin justa causa o motivación y lo que es mas grave, hasta la presente fecha NO HA SIDO REPUESTO DICHO DINERO, lo cual constituyo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.129.000,00), lo cual repercute directamente en detrimento del patrimonio de la Cooperativa... Se anexan signados “A”, “B”, “C”.
“4º Se promueve copias Certificadas, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa CAMPO LINDO, R.L., celebrada en fecha 13 de junio de 2004 y presenciada por todos sus miembros... así mismo se decidió en la misma, la EXCLUSIÓN de los ciudadanos YVAN JOSE DÍAZ y MARTHA REQUENA TORRES...”
“5º Se promueve un Informe en original efectuado por los socios y ciudadanos FERNANDO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ y NERIO ENRIQUE SALCEDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.589.458 y V-9.005.033 respectivamente, en sus caracteres legítimos de PRESIDENTE Y SECRETARIA de la Cooperativa CAMPO LINDO, R.L. de fecha 13 de junio de 2004...”
“6º Se promueve copia simple de la Sentencia legítimamente emanada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, en fecha 27 de Mayo de 2004, en la cual se hace un interesante análisis del sistema de justicia en cuando que la materia ELECTORAL, compete única y exclusivamente a dicha Sala...”
“7º Esta representación de la parte presuntamente accionada, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE lo referido al Segundo Punto promovido por la Contraparte en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que yerra en la manera cómo pretende promover sus presuntos testigos...”
“8º Se promueve el testimonio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. (ilegible), para que declare acerca del conocimiento que tiene sobre la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa CAMPO LINDO, R.L., celebrada en fecha 13 de junio de 2004 y la actitud desplegada por el ciudadano YVAN JOSÉ DÍAZ, mientras ocupó el cargo de TESORERO...”
“9º Se promueve el testimonio del ciudadano NERIO ENRIQUE SALCEDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.005.033... para que declare acerca del conocimiento que tiene sobre la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa CAMPO LINDO, R.L., celebrada en fecha 13 de junio de 2004 y la actitud desplegada por el ciudadano YVAN JOSÉ DÍAZ, mientras ocupó el cargo de TESORERO...”
“10º Se promueve el Testimonio del ciudadano: LUIS MORALES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.693.576... para que declare acerca del conocimiento que tiene sobre el comportamiento por el ciudadano YVAN JOSE DIAZ, mientras ocupó el cargo de TESORERO...”
“11º Se promueve al ciudadano FERNANDO J. PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.589.458...”
“12º Se promueve la Prueba de Informes, establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil... que permite identificar al ciudadano cuyos datos aparecen en el escrito libelar propuesto por la parte actora y donde se deja expresa constancia que su identificación tipo cédula es la siguiente: FERNANDO JOSE PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.589.458...”
El Tribunal aprecia en su contenido y valor probatorio cada una de las declaraciones antes señaladas correspondientes a los ciudadanos NERIO ENRIQUE SALCEDO y PATRICIA DEL VALLE SANCHEZ, por su concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas, en cuanto afirman las personas que las rindieron al hecho de la exclusión del ciudadano YVAN DIAZ, en la Cooperativa Campo Lindo, según decisión de la Asamblea allí constituida, de fecha 13 de junio de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .
............................................................................................... MORALES RIOS, a los folios 87 y 88 no guarda relación de concordancia con los hechos a que se refieren en sus declaraciones los ciudadanos NERIO ENRIQUE SALCEDO LOZADA y PATRICIA DEL VALLE SANCHEZ, por lo que este Despacho no aprecia la declaración del primero nombrado respecto al hecho concreto en la exclusión que dicen conocer como ocurrido en la Cooperativa Campo Lindo R.L. y en consecuencia se desestima, conforme a lo establecido en la antes citada norma adjetiva del articulo 508 ejusdem.
Se observa también cursante en autos los elementos traídos por la demandada presentados como aneo de su escrito, que se indican a continuación:
Recibos por concepto de préstamo, emitido por “Cooperativa CAMPO LINDO” identificados con el Nº 004 de fecha 27-03-2004 (marcado “A”), Nº 006 de fecha 27-03-2004 (marcado “B”) y Nº 015 de fecha 27-04-2004 (marcado “C”), a los folios 57, 58 y 59.
San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 200_, anotado bajo el No. 44, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria, otorgado por el ciudadano FERNANDO S. PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.509.658, domiciliado en Camatagua, Estado Aragua, a la Abogada YESICA TORRES. (Folios: 24, 25 y 26).
Igualmente se observa cursante en autos traído por la actora, Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2005, anotado bajo el No. 67, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, otorgado por el ciudadano YVAN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.755.900, al Abogado JOSE RAFAEL RAMIREZ GARCIA. (Folio: 4, 5 y 6).
Tales instrumentos con las Certificaciones realizadas se valoran en su contenido como auténticos, conforme a los previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal valora los elementos antes citados traídos a la causa, según el mérito correspondiente a cada uno, de acuerdo a la normativa expresada, por cuanto no fueron desvirtuados en el juicio por los medios previstos en la Ley, a tal fin y en consecuencia le merecen Fe al Juzgador. Así se declara.
Se observa igualmente respecto al planteamiento hecho por la demandada en “PUNTO PREVIO” y número “12” de su escrito a los folios 53, 54, 55 y 56, referido a la identidad de la persona que señala como “FERNANDO JOSE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.458”, que resulta innecesario al mérito de la causa, en cuanto se verifique en autos la identidad de la demanda y lo aporte mediante su actuación en el proceso.
Al hacer esta observación, el Tribunal estima pertinente poner de manifiesto a las partes, sus representantes o apoderados, sobre el particular y al examinar lo expuesto a favor de cada una de sus respectivos escritos, la necesidad y utilidad de dar cumplimiento en todo caso a los (ilegible) que establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud del actor mediante diligencia de fecha 14-12-2005, cursante al folio 41, donde expuso: “considero que en este caso operó la Confesión Ficta. Y así la solicito formalmente al Tribunal”, observa este Despacho que según lo exigido en norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la actora, si nada probase la demandada que le favorezca, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en virtud de la prueba promovida antes analizada y apreciada, debiendo por consiguiente desestimar el alegato del actor al respecto, sobre la confesión ficta a que se refiere en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto a este aspecto, nuestra legislación establece para configurar la confesión el cumplimiento de ciertos requisitos para que proceda, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concurrir esencialmente lo siguiente: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual precisa, según jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal, de la petición de sentencia formulada por el demandante no sea prohibida por la Ley, sino al contrario que ésta lo ampare. 2) Que el demandado no aporte en la secuela del juicio ninguna prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los ... alegados. En el presente caso se verifica que la parte demandada promovió la prueba aportada al proceso mediante su escrita cursante a los folios 53, 54, 55 y 567, favoreciendo su posición en el mismo, según el análisis y apreciación de mérito que ante se ha hecho. Así se declara.
Al analizar la demanda de la actora se observa que pretende la nulidad de las decisiones de Asamblea de asociados que señala de fecha 13 de junio de 2004, correspondiente a la Cooperativa Campo Lindo R.L., alegando como motivo de su solicitud de Nulidad la exclusión o suspensión de los derechos del asociado a quien se refiere y señala con el nombre de YVAN JOSE DIAZ, cédula de identidad Nº V-10.755.900, como su poderdante, siendo que tales actuaciones se analizaran comprendidas en el régimen de Disciplina atribuida a las asociaciones cooperativas, conforme a lo previsto en el Capítulo IX del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referido precisamente a la “DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS”. Por consiguiente, encuentra este Despacho que se trata de actuaciones de naturaleza disciplinaria que corresponden a la autogestión de la Cooperativa, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 el citado Decreto con Fuerza de Ley Especial, aplicable en este caso, por cuanto disponen sus normas que los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria, de acuerdo a lo establecido en el estatuto respectivo, ordenando garantizar siempre el debido proceso, en cualquier caso.
En consecuencia, estima este Despacho de resultar procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la actora en el presente caso, conforme a lo previsto expresamente en los artículos 65 y 66 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin traer elementos fuera del éstos, ni opinar o precalificar sobre la comisión o no de delitos y faltas que señala la actora, preservando los principios de veracidad y legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por la actora en el presente caso e igualmente SIN LUGAR la pretensión en pago por daños y perjuicios alegados por la actora en la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 65 y 66 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. En concordancia declara: se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.


VLADIMIR LUGO SAENZ
JUEZ DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y CAMATAGUA
ESTADO ARAGUA
(firma ilegible)




Abg. Yessica Mora
SECRETARIA
(firma ilegible)


Exp. Nº 239-05
Fecha: 31-10-05
VLL/ymmr/mzgp
JMdYC

La suscrita Abg. Yessica Mora Romero, Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en los folios 93 al 108 del Exp. Nº 239-04, a los 15 días del mes de Febrero de 2006.

Abg. Yessica Mora
Secretaria
(firma ilegible)