República Bolivariana de Venezuela Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
195° y 146°
Juez:
PEDRO RUBÉN CALLEJAS REYES
Nº de Expediente:
06-03
Nº de Sentencia:
45
Fecha
09/02/2006
Titulo de la Sentencia:
ENTREGA MATERIAL
Categoría:
MERCANTIL
Procedimiento:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Partes:
SORAYA RUIZ CHILIBERTY contra GLADYS DE JESUS CHILIBERTI HERNANDEZ
Texto de la Sentencia
En el Despacho del día de hoy nueve de Febrero del dos mil seis, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana y habilitado como está el tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en un inmueble ubicado en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de la ciudadana Josefina Leiden de Mendoza; SUR: Con calle Ilustres Próceres; ESTE: Con solar y casa que es o fue del ciudadano: Pedro Chiliberti Brito; y OESTE: Con casa de la Sucesión de Benito Gutiérrez López, dicha vivienda está construida sobre terreno propio, a los fines de hacer la entrega material del inmueble a la ciudadana: SORAYA RUIZ CHILIBERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.019.881, quien se encuentra presente y asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS GUZMAN BARRIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.366. Según comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana SORAYA RUIZ CHILIBERTY contra la ciudadana: GLADYS DE JESUS CHILIBERTI HERNADEZ, ambas identificadas en la presente Comisión.- Acto seguido el Tribunal Ejecutor de Medidas notifica de su misión a la ciudadana LUCCEVIS TRINIDAD TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.077, quien se encontraba en el interior del inmueble a quien el Tribunal impuso de la presente medida y del derecho que tiene a ser asistida por un abogado. Acto seguido la notificada solicita un tiempo prudencial para llamar a su abogado. El Tribunal visto el pedimento lo acuerda y a los fines de proteger los derechos de la notificada le da un plazo de espera de treinta y cinco minutos (35 m.), dicho tiempo terminará a las diez y treinta y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así dar cumplimiento y respetarle el derecho a la defensa. Acto seguido, transcurrido el tiempo solicitado y por cuanto no se ha presentado el abogado de la notificada, el Tribunal ordena proseguir con la Ejecución de la siguiente Medida. En este estado interviene la demandante ciudadana SORAYA RUIZ suficientemente identificada en la comisión y asistida del abogado en ejercicio CARLOS GUZMAN BARRIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.366 domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui y aquí de tránsito y expone: “Solicito al Juez Ejecutor de Medidas se dé cumplimiento al mandato dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir la entrega material del inmueble libre de personas bienes y cosas, cuyas medidas y demás linderos y ubicación constan en el mandamiento de ejecución, de igual manera nombrar depositario para resguardar los bienes objeto de la presente medida, reservándome cualquier otro pedimento que a bien tenga, es todo”. En este estado la señora LUCCEVIS TRINIDAD TOVAR DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 8.995.077, asistida por el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.229 y expone:”Me opongo formalmente a esta entrega material que está ordenando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona por cuanto en este procedimiento se violan las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto que no se observaron las cláusulas o las normas del debido proceso ya que esta ocupante es esposa del hijo de GLADYS CHILIBERTI de nombre ALFREDO RUIZ, ocupación que tiene el oponente por autorización que le hizo la misma, GLADYS CHILIBERTI. Existen en los Tribunales de Altagracia de Orituco y San Juan de los Morros demanda de la madre, es decir de la ocupante LUCCEVIS DE RUIZ, ya identificada contra su esposo ALFREDO RUIZ por pensión alimenticia ya que la oponente vive aquí con un hijo menor de edad, y de una vez pido amparo al ciudadano: Juez sobre esta situación, pido se oficie al Ministerio Público que actuaría en materia de menor y al Centro de Protección al Menor, y con fundamento a estos hechos que me opongo formalmente y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil a que se haga entrega de este inmueble, también por violación al debido proceso y por que se ha violentado la Jurisdicción Judicial del Estado Guárico. Me reservo el derecho de denunciar este caso ante el Consejo de la Judicatura o Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procesó este caso a espaldas del derecho público. A todo evento solicito se abra una articulación que lo prevé el Código de Procedimiento Civil sobre la entrega material. Alerto al ciudadano Juez Ejecutor sobre esta medida ya que el inmueble está ubicado en el Municipio Monagas del Estado Guárico, lo mismo que las partes, tanto la señora SORAYA RUIZ CHILIBERTY y GLADYS DE JESUS CHILIBERTI HERNANDEZ, hija y madre, están domiciliadas en esta jurisdicción y ocurren a ese Tribunal de Barcelona evadiendo los derechos de los terceros por último pido al Tribunal que remita copia de estas actuaciones a la Fiscalía octava de esta Jurisdicción a los fines de que abra una averiguación Penal sobre este procedimiento, es todo”. En este estado interviene la ciudadana SORAYA RUIZ, plenamente identificada en la Comisión y asistida del abogado CARLOS GUZMAN BARRIO y seguidamente expone: “Rechazo a todo evento la pretendida oposición de la supuesta ocupante toda vez que la oposición deberá oponerla en el Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de que el Tribunal Ejecutor de Medidas para conocer la oposición, de igual manera rechazo que se hayan violentado el debido proceso, así también rechazo que la supuesta ocupante haya sido autorizada por la ciudadana GLADYS CHILIBERTI, también rechazo que exista demanda alguna por parte de la ciudadana GLADYS CHILIBERTI en contra de ALFREDO RUIZ, así también rechazo que se haya violado la jurisdicción del estado Guárico, rechazo también que la ciudadana GLADYS CHILIBERTI y SORAYA RUIZ estén domiciliadas en el Municipio Monagas del Estado Guárico, ya que las mismas están domiciliadas y residenciadas en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, rechazo también que se hayan violentado las normas procesales del Código de procedimiento Civil, ya que las partes pueden elegir el domicilio procesal para dirimir sus controversias, en el caso de marras las partes celebraron su negociación en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. En cuanto a la violación de los derechos de terceros pido que pruebe fehacientemente y con documento público su ocupación Documentos Públicos que deberá consignar por ante el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de hacer las oposiciones que en el curso de la presente litis, por lo tanto insisto en la entrega material a que se contrae la comisión y el inmueble sea entregado libre de personas, bienes y cosas, me reservo el derecho de seguir haciendo las oposiciones en la presente causa, quiero expresamente oponerme a la acción de amparo interpuesta por la supuesta ocupante ya que el Tribunal de Ejecución no es competente para conocer las acciones de amparo, me reservo el derecho en la oportunidad correspondiente de hacer las oposiciones correspondientes, es todo”. En este estado interviene LUCCEVIS TOVAR DE RUIZ, asistida por el abogado antes nombrado y expone: “Para fundamentar la oposición de entrega material que estoy haciendo, consigno ante este Juzgado Ejecutor copia del libelo de demanda que se introdujo contra la ciudadana GLADYS CHILIBERTI HERNANDEZ y contra ALFREDO RUIZ CHILIBERTY donde pruebo los asertos antes señalados y consigno también las boletas de citación contra los demandados emanados también del Juzgado de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, consigno también de mi menor hijo que vive conmigo en esta casa que se pretende entregar donde se demuestra que es menor de edad. Pido al Tribunal Ejecutor que deje constancia en este acto del ciudadano ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, mi cónyuge, con quien habito esta casa que forma el hogar y la familia CHILIBERTI TOVAR e insisto que se está violentando el orden público ya que como dice el aforismo popular “el demandante y el demandado se despacharon y se dieron lo vuelto”, con esa figura de la demanda en otra Circunscripción Judicial, esto era muy posible con la otra judicatura y con la otra constitución, ahora los Jueces comisionados pueden “inteligenciar” la comisión por que aquí se arremete el estado de derecho, la ley de Protección del Menor y consecuencialmente a la Constitución Bolivariana y ya es jurisprudencia en este estado dictada por el Juez Superior, Civil, Mercantil y de Protección del Menor, que debe hacerse valer por todos los medios la Constitución Bolivariana de Venezuela y para responderle a la demandada y el demandante por las cuales el ilustre abogado GUZMAN BARRIO habla cuando pide documento autenticado y fehaciente de la estadía de nosotros aquí, ¿Qué mas fehaciente que la presencia mía, de mi esposo y de mi menor hijo? Hecho que constató el Tribunal Ejecutor el de venir de esta Ejecución por tanto pido al Tribunal que por las razones anteriormente expuestas suspenda la entrega de la casa donde vivo hasta que las partes puedan recurrir ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, es todo”. En este estado interviene la ciudadana demandante SORAYA RUIZ, asistida de su abogado, antes identificados y expone: “Impugno en este acto las fotocopias de notificación consignadas al Juez Ejecutor ya que las mismas no tienen valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Hago la observación al Tribunal de que los niños y adolescentes no deben ser utilizados como escudo protector de sus padres para cometer sus fechorías, ya que existe abundante jurisprudencia sobre esa materia, rechazo igualmente que existe un hogar permanente entre la ocupante y el supuesto cónyuge ALFREDO RUIZ, en virtud de que la ocupante tiene formante incoada demanda por pensión de alimentos, entonces como se explica ciudadano Juez dicho hogar, con esto se convalida un principio probatorio que establece que a confesión de parte, relevo de prueba. Hago la observación al Juzgado Ejecutor que deje expresamente constancia en cuanto a la declaración del ciudadano ALFREDO RUIZ, ya que dicha afirmación fue del distinguido abogado CARLOS RON, quien declaró tales afirmaciones, en cuanto a la violación constitucional todo el proceso estuvo enmarcado dentro del proceso, habida cuenta que las partes pueden demandar por ante cualquier Tribunal de la República, mas aun cuando se haya estipulado en domicilio Procesal especial así mismo solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas cumplir con el mandamiento de Ejecución dictado por el Tribunal de la causa, por lo tanto insisto en la entrega material, me reservo rechazar cualquier otra oposición, es todo”. En este estado la oposicionista expone: “Primero ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, no declaró y segundo el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ no habló, es todo. En este estado interviene la ciudadana SORAYA RUIZ, asistida de abogado y expone: “Si el abogado no habló, entonces es mudo, ¿Cómo explica su intervención?, me reservo cualquier otra oposición, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas cumpliendo con lo escrito en la presente acta donde después de esperar el tiempo prudencial solicitado por la notificada y respetándole el derecho a la defensa para que fuera asistida de su abogado y por cuanto el abogado compareció en la reapertura de la ejecución asistiendo a la prenombrada notificada dándole la oportunidad de ejercer sus plenos derechos y de ejercer su derecho a la defensa como lo consagra nuestra carta magna en su artículo 49. Una vez asistida la notificada el tribunal pasa a considerar las solicitudes y oposiciones hechas por las partes. En cuanto a la oposición hecha por la ciudadana: LUCCEVIS TRINIDAD TOVAR, asistida del abogado en ejercicio CARLOS RON RODRIGUEZ, antes identificado en la presente acta, PRIMERO: En cuanto a la oposición considera este ejecutor que en ningún momento durante el presente acto se le ha violado lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la notificada como consta en la presente acta se le impuso del derecho que tiene de estar asistida de un abogado dándosele el tiempo necesario para que se presentara y la asistiera la cual está convalidado en la presente acta. SEGUNDO: No le consta al Tribunal y no ha sido consignado en la presente acta copia de documento público o prueba fehaciente que conste de la autorización, mandato o contrato de arrendamiento de que la notificada tenga expresa autorización para estar en el inmueble objeto de esta medida. TERCERO: En cuanto al amparo solicitado por la oponente este Tribunal no lo acuerda por cuanto no es su competencia. CUARTO: En cuanto a la oposición a la violación del procedimiento por falta de jurisdicción del comitente, este Tribunal no tiene competencia de dirimir o calificar dicha jurisdicción. QUINTO: En cuanto al domicilio de las partes la oponente no entregó constancia de lo allí narrado. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la oponente de remitir copias a la fiscalía octava del ministerio público de esta jurisdicción, no lo acuerda por cuanto no le corresponde calificar si en el presente juicio se ha cometido un delito, dicha solicitud deberá hacerla ante el comitente. SEPTIMO: En cuanto a los documentos y copias simples libelo de demanda, el Tribunal la admite y ordena que sean agregadas a la presente acta. OCTAVO: En cuanto a la exposición de la oponente donde dice que con ella vive un hijo menor de edad, consignando fotocopias de la Cédula de Identidad para que sea agregada a la presente acta identificándolos como XAVIER ALEJANDRO RUIZ TOVAR, venezolano, de 17 años de edad, a quien el Tribunal instó a su madre a resguardo donde algún familiar cercano para su protección y en caso de no existir el Tribunal ordenará oficiar al Concejo del niño de Protección de Niño y del Adolescente para que se encargue de la custodia y manutención del referido menor de edad, lo cual no es obstáculo para ejecutar la presente medida. NOVENO: El Tribunal deja constancia de la solicitud del oponente de existencia del ciudadano: ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, quien se encontraba presente en este acto y el tribunal lo identificó de la siguiente manera: JESUS ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.019.886. En cuanto a la Jurisprudencia citada por la ponente en este estado dictada por el Juez superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente donde debe hacerse valer todos los medios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal la desestima por cuanto no ha sido consignada en forma alguna dicha Jurisprudencia y por lo tanto este Ejecutor está totalmente en desacuerdo por cuanto en ningún momento se le ha violentado el estado de derecho a la oponente, a las partes actuantes y menos a los presentes que se encuentran en el presente acto. DECIMO: En cuanto a la aclaratoria del abogado oponente de que ALFREDO RUIZ CHILIBERTI no declaró y que el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ no habló este Tribunal considera que hubo una mala interpretación de la parte actora en lo expuesto por el abogado oponente, el Tribunal deja constancia que el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ habló y se opuso en nombre de la oponente como abogado asistente. Acto seguido el Tribunal visto los argumentos de la oposición la declara sin lugar por los razonamientos antes expuestos y en consecuencia procede en este acto a hacer la entrega de la casa y terreno cuya ubicación, medidas y linderos constan en la presente acta, así mismo dicha entrega se hace conforme a los términos que aparecen en la presente comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deberá hacer entrega y lo hace en este acto a la ciudadana SORAYA RUIZ CHILIBERTY, plenamente identificada en la presente comisión y a quien el Tribunal en este acto la posiciona del inmueble conforme a lo dispuesto en la presente comisión. En cuanto a lo solicitado en la parte actora en nombrar un depositario necesario para resguardar los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de esta medida el Tribunal lo acuerda en nombrar un depósito necesario siempre y cuando la parte actora se comprometa al resguardo y como garante de que el depositario que se nombre debe cuidar bien y fielmente la integridad de los objetos muebles enseres dados en depósito. Es todo”. En este acto el ciudadano ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, en su carácter de ocupante del inmueble objeto de esta medida, solicita al Tribunal un lapso de tiempo a partir de este momento y hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.) del mismo día 09-02-2006, para retirar las cosas muebles, enseres y objetos que se encuentran en el inmueble que son de mi propiedad, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas vista la solicitud del ocupante ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, la acuerda y en consecuencia concede el lapso solicitado en la presente acta que es hasta las siete y media de la noche del día de hoy, es todo. Acto seguido el Tribunal ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad a los fines de que si los padres del menor no encuentran donde dejarlo, lo haga dicha institución. En este mismo acto se hace lo ordenado es todo. El Tribunal da por concluido el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) y ordena el regreso a su sede ordinaria. Terminó, se leyó y conformes firman.-El Juez Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES.- El Secretario.- ANTONIO MARIA NADALES BANDRES.-
|