REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000010
ASUNTO : JP01-D-2006-000010
IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA
DECISION : DECLARATORIA DE COMPETENCIA
Revisada como fue la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Jurisdicción Ordinario del estado Guárico, quien declinó la competencia la competencia tomando en consideración que IDENTIDAD OMITIDA era menor de edad para el momento que sucedieron los hechos.
Revisada como ha sido la presente causa se puede constatar que la investigación se inicio en fecha 18 de julio de 1991, y tomando en consideración la partida de nacimiento del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA que corre inserta al folio 09, se desprende su minoría de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en el Artículo 534: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederé de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección;” Cuando presumiblemente el referido ciudadano cometió el hecho punible que se le imputó, es decir, en fecha 18 de Julio de 1991, contaba con 14 años de edad, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 531 Ejusden, los sujetos sometidos a ésta jurisdicción son toda persona en edad comprendida entre doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el proceso alcance los dieciocho años le serán aplicables las normas establecidas en la Ley Especial, por lo que en consecuencia, esta Jurisdicción Penal es Competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una sección especial solo para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECIDE: PRIMERO: Se Declara competente para conocer de la presente causa, pues de la partida de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que era menor de edad para el momento de suceder los hechos, lo cual consta en los autos folio (09). Todo de conformidad con los Artículos 531, 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en virtud que la Solicitud de Sobreseimiento Fue realizada por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, y considera quien decide que debe ser la Fiscalía Especializa quien dicte el correspondiente acto conclusivo.
Dada. Firmada. Sellada en el Tribunal Segundo de Control. Sección de Adolescentes, Estado Guárico. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese.
LA JUEZ,


MARITZA G. DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,


MARIA ELENA VELÁSQUEZ