REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01- S-2004-005639
ASUNTO : JP01-S-2004-005639
IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA : RAMÓN CAYETANO RODRIGUEZ APONTE Y DIRMER YONNERI APONTE
DECISIÓN : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia, para tomarle declaración al adolescente IDENTIDA OMITIDA y decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la cual expuso : Visto que la Corte de Apelaciones, en ponencia del Dr. Miguel Cásseres anuló la audiencia anterior y ordeno la realización de la presente audiencia esta representación fiscal ratifica escrito de presentación de fecha 04 de noviembre de 2004, que cursa inserto a los folios 138 y 139 de la causa, así como la precalificación jurídica hecha en ese momento, y solicita como titular de la acción penal la aplicación del procedimiento ordinario, que se califique la aprehensión como flagrante y se le decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial
Se le tomo declaración al Adolescente quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo lo único que le voy a decir a usted es que el muchacho me entusiasmó, y todos los días me decía que con eso ayudaría a mi mamá, y fuimos para allá".
La defensa expuso, "En atención a lo expuesto por la representación del Ministerio Público, la defensa no tiene objeción en cuanto a la precalificación jurídica del hecho, a la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar solicitada; sin embargo, cuando mi representado fue presentado presentaba unas lesiones por lo que ratificó la solicitud de investigación a los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión.

PRIMERO

La presente averiguación penal se inició en fecha 03 de noviembre de 2004, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Sección de Investigaciones Penales, Zona policial Numero III, Calabozo, Estado Guárico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se deja constancia como sucedieron los hechos, tiempo, lugar y modo, (f 01 al 03). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Aponte Ramón Cayetano quien expone “ Yo estaba acostado en la parcela donde resido, de repente llegaron dos personas encapuchados, traían a mi hermana DIRMEN SEGOVIA APONTE por delante, la traían prensada por el cuello y el que traía a mi hermana cargaba un cuchillo y el otro una navaja pequeña y un vaso de vidrio, me dicen que no me moviera que eso era un atraco, yo les dije que estaba recién operado, entonces que no me iban a lastimar y me amarraron y me dejaron acostado sobre la cama con, las manos amarradas hacia delante, entonces sacaron a la niña amarrada también y registraron todo el cuarto y le decían a la niña que buscara los reales y la escopeta, nosotros no tenemos ni real ni escopeta, entonces como a los cuarenta minutos llegó mi hermano MANUEL MARCELO RODRIGUEZ APONTE, yo cuando escuché el carro ya yo estaba suelto ya que me había soltado y tenia el mecate nada mas puesto para disimular que estaba amarrado, entonces me solté y salí corriendo y agarré un palo de un cabo de pala y le dije a mi hermano que nos acababan de atracar y les mostré hacia donde iban los tipos, los perseguimos y los agarramos, los amarramos y llámanos a la policía y pocos momentos después llegó una comisión de Poliguárico, le entregamos a los tipos. (04vto) Acta de Entrevista rendida por la adolescente IDENTIDA OMITIDA (f 05 vto) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel Marcelo Rodríguez Aponte. (f 06 vto) Planilla de remisión de los objetos recuperados. ( f 07).

SEGUNDO


Ahora bien una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición realizada por éstas, se puede observar la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que el referido adolescente fue aprehendido de manera flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la aprehensión como flagrante y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y en base a ello se procedió a declarar el procedimiento ordinario y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien le expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal reformado, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurrido en perjuicio de Ramón Cayetano Rodríguez Aponte y Digmer Yonneri Aponte. SEGUNDO: Se declara Con lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en consecuencia se le impone la prevista en el Literal “ c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir con la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda Calabozo, Estado Guárico, ente que deberá informar periódicamente al tribunal del cabal cumplimiento de dicha obligación. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía XII del Ministerio Público a los fines que informe a este Tribunal si fue aperturada la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del adolescente presentado, la cual fue acordada en fecha 04 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII, del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de que continué con la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, los artículos 541, 542, 557, y literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase

LA JUEZ


MARITZA GARCIA DE TORREALBA



LA SECRETARIA

MARIA ELENA VELASQUEZ