REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 25 de febrero de 2006
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000025
ASUNTO : JP01-D-2006-000025
ADOLESCENTES :IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA : GONZÁLEZ PONCE RODOLFO ATAHUALPA
URBIEEDA BENAVENTE LADISLAO
RUIZ MANUEL ENRIQUE
DELITO : ROBO AGRAVADO
DECISIÓN : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público ratifico su escrito en el sentido de que se le tome declaración a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 557, 542 y 544 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso verbalmente los hechos ocurridos y que se acuerde el Procedimiento Abreviado.
La Defensa procede a hacer sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca a favor de mis representados el derecho de presunción de inocencia que tienen mis representados, es decir, que no puede ser declarados culpables hasta que no exista una sentencia condenatoria en su contra; asimismo, la defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio público.
LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Febrero de 2006, mediante Detención flagrante realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona policial 04, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, (f 01vto 02). Planilla de cadena de custodia (f 03vto) Notificación de los derechos del imputado. (f 05). Experticia Médico Legal practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 08). Experticia Médico Legal practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 10). Acta de entrevista rendida por la ciudadano Rodolfo Atahualpa González Ponce en la cual manifestó “ Resulta ser que yo transporto las candidatas de los carnavales de este municipio en el vehículo marca Iveco, de color verde dos tonos, año 2002, placas AA5486, perteneciente a la cooperativa de transporte CHAPAIGUANA, cuando me encontraba pasando el puente de hierro que comunica los sectores vista alegre y san José de esta localidad fui interceptado por tres sujetos portando arma de fuego cortas, los cuales me obligaron abrir las puertas del citado vehículo, seguidamente estos sujetos abordaron la unidad de transporte logrando someterme y mis acompañantes luego de esto nos despojaron de un frontal del equipo de sonido marca PIONEER, de color negro, modelo 2350, valorado en la cantidad de 400.000 bolívares, se llevaron dos bolsos uno de color mostaza dentro del cual se encontraban tres pulseras de color plateada y unos anillo, otro de color azul contentivo de unas sandalias, todas estas prendas pertenecen a las candidatas, luego estos sujetos se dieron a la fuga hacia el sector San José de esta localidad, posteriormente me retire del lugar y cuando iba llegando a la Escuela José Tadeo Monagas del tricentenario I, encontré una comisión de funcionarios de la policía del Estado Guárico, a los cuales le manifesté lo sucedido, seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos y nosotros los acompañado, cuando íbamos por el tricentenario I a la altura de la vereda 22 logramos avistar a los tres sujetos, los cuales eran las personas que nos habían robado…(f 12 vto). Entrevista rendida por el ciudadano Ladislao Rafael Ubieda Benaventa, quíen manifestó”Resulta ser que yo me encontraba acompañando al ciudadano Rodolfo González chofer del vehículo marca Iveco, de color verde dos tonos, año 2002, placas AA5486, perteneciente a la cooperativa de transporte CHAPAIGUANA, cuando nos encontrábamos pasando el puente de hierro que comunica los sectores vista alegre y san José de esta localidad fuimos interceptado por tres sujetos portando arma de fuego cortas, los cuales obligaron abrir las puertas del citado vehículo, seguidamente estos sujetos abordaron la unidad de transporte, logrando someter al chofer y a los que lo acompañaban…(f 13 vto) Entrevista rendida por el ciudadano Manuel Enrique Ruiz (f 14 vto). Entrevista rendida por el funcionario Utrera Barrios Wilder Ramón (f 15 vto). Entrevista rendida por el funcionario Jirverson Rogelio Rojas Mendoza (f 16 vto). Entrevista rendida por la funcionario Policial Yorky Lisneth Caldera Alvarado (f 17 vto). Acta policial (f 18). Inspección Técnica (f 19vto) Inspección Técnica (f 20). Inspección técnica (f 21). Experticia de reconocimiento de la cual se desprende que resulto ser un (01) arma de fuego tipo escopetín, calibre 44, sin marca aparente, un (01) frontal de equipo de sonido, color negro, marca, PIONNER, un (01) bolso, de material sintético, color mostaza y Tres pulseras, de metal, color plateado.(f 23vto). Escrito presentado por la Representación Fiscal en el que solicita que se le tome declaración a los adolescentes y se le decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde el procedimiento abreviado (f 25 al 27).
DEL DERECHO
El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – Detención en flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal de Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral…
Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes: Deivis Alberto Piñero flores y José Gregorio Morin, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la Representación del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literales “b” “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Especial, y realizada como ha sido la Audiencia oral, garantizándole a los Adolescentes todos los Derechos Constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración los alegatos de las partes.
Este Decisorio hace las siguientes consideraciones: Declara como Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado, impone la medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que existen suficiente elementos de convención que comprometen la responsabilidad de estos, acuerda el procedimiento abreviado, siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo de Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fuero aprehendidos por la autoridad cerca del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir que son los autores del referido delito y de acuerdo los testigos antes citados que señalan las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y describen los objetos que fueron incautados. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , en consecuencia se le impone la establecida en los literal “b” “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en literal “b” obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, por lo que se entregan a sus representantes legales, ciudadanos Amanda Caridad Morin de Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 8.765.536 y Piñero Gualdron Alberto Alejandro, titular de la cedula de identidad Nº 10.347.462, quienes se obligan a cuidarlos, vigilarlos y orientar la conducta de su representados y presentarlos ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la cumplirá con Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Literal “e” consistente en prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por lo que se le prohíbe portar arma de cualquier tipo, salir de su casa después de las siete (07:00) de la noche, no concurrir bares, lenocinios, y sitios donde expendan bebidas alcohólicas y se practiquen juegos de envite y azar, concediéndole la libertad desde la sala de audiencia TERCERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por lo que acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal en su oportunidad legal, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio en su oportunidad legal. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 557, 542, 543, 557, y literal “b” “c” y “e” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2006.-
La Juez,
ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA ELENA VELASQUEZ
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