Se inicia la presente causa, en fecha 20 de Diciembre del año 2005, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del Adolescente, JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral y Privada le fue declarada Con Lugar la de Aprehensión en flagrancia al Adolescente JORJE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de las ciudadanas Adolescentes NINOSKA JOSEFINA ALAGARES HERNANDEZ Y ZULIMAR DESIREE CASTRO RODRIGUEZ, a solicitud del Ministerio Público, e igualmente se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en EL literal “g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”.
En fecha 10 -01-06, se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes y mediante auto de esa misma fecha se ordenó dar entra al mismo y Fijar el Juicio Oral y Privado para el día 20--01-06 a las 10:00 a.m.
En fecha 20-01 -06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado, se difiere el mismo, en virtud de la incomparecencia de las Victimas y por cuanto el Ministerio Publico no había presentado la acusación, fijándose una nueva oportunidad para el 13-02-06 a las 10:00 a.m.
En fecha 13-02-06, en la oportunidad fijada para realización del Juicio Oral y Privado, se recibe la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y Numerales 1, 2, 3, y 10 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA ALAGARES HERNANDEZ Y ZULYMAR DESIREE CASTRO RODRIGUEZ, solicitando igualmente el Ministerio Público se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a los fines de de asegurar la comparecencia del Imputado Adolescente al Juicio Oral y Privado , Y con relación a la Sanción, solicita al Tribunal la Declare de conformidad con el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso mayor establecido en el articulo 626 de la Ley Especial.- Consignado de igual forma experticia Nº 9700-077-174 de fecha 19-12-05.-
Acto seguido se dio inicio al Juicio Oral y Privado, Se constituyo el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, se verifico la presencia de las partes; dándole así el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, para que explicara los hechos y ratificara su acusación y los medios de Pruebas ofrecidos para el presente Juicio y expuso lo siguiente : Siendo aproximadamente las 9:30 00 horas de la Noche del día 18 de Diciembre de 2005, se presentaron ante el Comando Policial Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la Población de el Sombrero, las ciudadanas adolescentes CASTRO ZULIMAR y ALAGARES NINOSKA, informando que dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte les había despojado de una moto Aprio de color verde y que ambos vestían pantalón negro y uno con suéter negro manga larga de contextura bajita y el otro de contextura alta con suéter rojo gorra gris, por lo que una comisión al mando del Agente PINTO ERICK y GRATEROL JAVIER, a bordo de la unidad P-255 salen hacia el sitio del suceso y avistan a dos sujetos a bordo de una moto con dichas Características, que al notar la presencia policial intentan darse a la fuga colisionando en una esquina específicamente en la calle Comercio por lo que la comisión procede a capturar y hacer una inspección basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fabricación casera y una capucha, siendo trasladados al comando y quedando identificado uno de ellos el que conducía la moto como JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano de 15 años de edad, soltero, natural de el Sombrero titular de la Cédula de Identidad Nº v-21.260.205, profesión u oficio indefinido, hijo de PRISCA MARIA LOPEZ y de JESUS HERNNADEZ, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 02, Casa Nº 02-91, el Sombrero, Estado Guárico.- Igualmente ratifico el escrito Acusatorio el cursa inserto a los folios (123) al (130) del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Artículos 650 Literal “c”, 561 Literal “a “y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 326 y 108 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Adolescente: JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano de 15 años de edad, soltero, natural de el Sombrero titular de la Cédula de Identidad Nº v-21.260.205, profesión u oficio indefinido, hijo de PRISCA MARIA LOPEZ y de JESUS HERNNADEZ, nacido en fecha 03-12-1990, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 02, Casa Nº 02-91, el Sombrero, Estado Guárico.-, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y Numerales 1,2,3 y 10 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victimas Adolescentes NINOSKA JOSEFINA ALAGARES HERNANDEZ y ZULIMAR DESIREE CASTRO RODRIGUEZ, y ratificó igualmente los medios probatorios ofrecidos, y en cuanto a la sanción aplicable, solicitó al Tribunal la declare de conformidad con el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso mayor establecido.
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado Adolescente JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela , del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando de manera libre y espontánea su deseo de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público.-
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “Por cuanto mi defendido hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción con la aplicación de la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo manifestó su conformidad con la sanción solicitada por el Ministerio Público de libertad asistida, contenida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó que la misma sea ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con presentaciones una (01) vez al mes, igualmente solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación ..-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e impuesto el acusado de las Formulas de solución anticipadas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud hecha por la defensa, atendiendo el Propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando el Interés Superior del Adolescente en el presente caso JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, procede este acto admitir la acusación contra del mencionado Imputado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1,2,3 y 10 del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-
Así las cosas, el legislador Venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar y antes del debate Oral y tal como prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, a pesar de ser un delito grave el admitido por el adolescente, no debe rebajarse la pena a un tercio, sino a la mitad, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado Adolescente JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el literal ” d” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada a la Libertad Asistidas la cual consisten en: La presentación Periódica Una (01) vez al mes (01) por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Un (01) Año.- Todo lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciendo se la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer al delito cometidos a la Mitad de la sanción aplicable, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 583, 624 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es Condenar al adolescente: JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, a cumplir con la sanción por la mitad del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en agravio de las ciudadanas adolescentes NINOSKA JOSEFINA ALAGARES HERNANDEZ y ZULIMAR DESIREE CASTRO RODRIGUEZ .
SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano de 15 años de edad, soltero, natural de el Sombrero titular de la Cédula de Identidad Nº v-21.260.205, profesión u oficio indefinido, hijo de PRISCA MARIA LOPEZ y de JESUS HERNANDEZ, nacido en fecha 03-12-1990, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 02, Casa Nº 02-91, el Sombrero, Estado Guárico.-, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y Numerales 1,2,3 y 10 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victimas Adolescentes NINOSKA JOSEFINA ALAGARES HERNANDEZ y ZULIMAR DESIREE CASTRO RODRIGUEZ. Se le impone al adolescentes antes mencionado la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado a la Libertad Asistidas la cual consiste en la Presentación Periódica Una (1) vez al mes por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescentes, por el Lapso de Un (01) Año.- TERCERO: Se hace cesar la Medida Cautelar que el Fue impuesta por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado Adolescente JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedando notificadas las partes presente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de lo aquí decidido. Notifíquese a la victima de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 17 días del Mes de Enero de 2006.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS LADERA
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