Se inicia la presente causa, en fecha 14 de Enero del año 2006, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del Adolescente, JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARO, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia Oral y Privada de esa misma fecha le fue declarada con lugar la de Aprehensión en flagrancia al Adolescente, JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5º y ordinales 3º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana SARA CAROLINA MADRIS, a solicitud del Ministerio Público, e igualmente se le impuso Medida Privativa de Libertad como Medida Cautelar, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó su traslado para la Entidad de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad.
En fecha 19 -01-06, se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes y mediante auto se acordó darle entrada y anotación en los libros respectivo.
En fecha 20-01-06, se ordenó mediante Auto Fijar el Juicio Oral y Privado para el día 02--02-06 a las 11:00 a.m.
En fecha 02-02-06, en la oportunidad fijada para realización del Juicio Oral y Privado, se recibe la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado Adolescente JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 5 y Numerales 3, y 10 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana SARA CAROLINA MADRIS RODRIGUEZ , solicitando igualmente el Ministerio Público sea impuesta la Sanción de Privativa de Libertad contenida en el Literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso mayor establecido en el articulo 626 de la Ley Especial.- En esa misma fecha se difiere el Juicio Oral y Privado, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública, por cuanto el Ministerio Publico presento la Acusación extemporánea lo que no le ha permitido imponerse de las actas procesales, fijándose una nueva oportunidad para el 15-02-06 a las 10:30 a.m.
En fecha 15-02-05, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado se dio inicio al mismo, Se constituyo el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en la Sala de Audiencias N° 2, se verificó la presencia de las partes; dándole así el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. HERNAN ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, para que explicara los hechos y ratificara su acusación y los medios de Pruebas ofrecidos para el presente Juicio y expuso lo siguiente : Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Madrugada del día 13 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, efectuaban labores de Patrullaje, cuando salieron a su encuentro las ciudadanas SARA CAROLINA MADRIS RODRIGUEZ y NATALIA EMILIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, las cuales le informaron que frente a la Prefectura en la Avenida Libertador de Valle de la Pascua tres sujetos las habían despojado de una moto marca Yamaha, color negro y habían abordado dicho vehículo, indicándole la dirección que habían tomado los sujetos, procediendo los mismos a tratar de ubicar a dicho sujetos y cuando se desplazaban por la Avenida las Industrias en el Barrio Pueblo Nuevo, avistaron a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial, se bajaron de la moto y emprendieron veloz carrera, siendo interceptados y lograron detenerlos quedando identificados uno de ellos como JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.799.028. Igualmente ratifico el escrito Acusatorio el cursa inserto a los folios (70) al (74) del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Artículos 650 Literal “c”, 561 Literal “a “y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 326 y 108 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Adolescente: JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, Venezolano de 17 años de edad, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido el 22-08-88, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.799.028, profesión u oficio Buhonero, hijo de DELIA MARTINA NAVARRO y JOSE RAFAEL GARCIA, residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 88, Sector Petare al lado del Supermercado “Don Sancho”, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 3º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victimas SARA CAROLINA MADRIS RODRIGUEZ, y ratificó igualmente los medios probatorios ofrecidos, y en cuanto a la sanción aplicable, solicitó al Tribunal la declare de conformidad con el artículo 620 Literales “c “ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso mayor establecido, consistentes en: Literal “c”: Libertad Asistida por el Lapso de Dos (2) Años con presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) días por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Literal “d”: Prestar un Servicio Comunitario en por el lapso de Seis (6) meses en el Centro de Diagnostico y Tratamiento JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR, el cual cumplirá en forma simultanea de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al Imputado Adolescente JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, a quien le fueron leídos sus derechos y se le explicó sobre el proceso que enfrentaba, se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° del La Constitución Bolivariana de Venezuela , del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas de solución anticipadas y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico el contenido ético valorativo, de lo que en la Audiencia de Juicio se estaba haciendo y se procedió a identificarlo, manifestando de manera libre y espontánea su deseo de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público.-
Acto seguido se le cedió la Palabra a la Defensa, quién señaló: “Oída la exposición del Ministerio Público y oída la manifestación de voluntad de mi defendido, quien espontáneamente se acogió a una de las formulas anticipadas como es la admisión de los hechos, la defensa solicita la aplicación de la rebaja correspondiente a la sanción solicitada por el Ministerio Público y solicita que la misma se le imponga inmediatamente, por último la defensa solicita el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e impuesto el acusado de las Formulas de solución anticipadas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud hecha por la defensa, atendiendo el Propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando el Interés Superior del Adolescente en el presente caso JHONATAN FAFAEL GARCIA NAVARRO , de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, procede este acto admitir la acusación contra del mencionado Imputado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y haber sido obtenidas de manera licita, vista la manifestación por parte del Imputado Adolescente de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual admitió de manera pura y simple los hechos acusados por la fiscalía, frente a lo cual estuvo de acuerdo su defensor y asimismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente.-
Así las cosas, el legislador Venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera clara y precisa, la posibilidad de admisión de los hechos por parte del imputado en la audiencia preliminar y antes del debate Oral y tal como prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal admisión de los hechos quién aquí decide esta obligado a dictar sentencia condenatoria, tomando como norte los artículos 4 relativo a la relativo a la obligación general del estado, el artículo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, y finalmente el articulo 583; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Por otro lado, y con fundamento en el mismo Artículo 583 Ejusdem, este operador de justicia, considera que en este caso, por ser un delito grave el admitido por el adolescente, debe rebajarse un tercio de la sanción aplicable,, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, toda vez, que la conducta que ha demostrado el imputado Adolescente JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, al enfrentar el presente proceso, ha sido reiteradamente responsable; y por cuanto los procesos que nos ocupan son por excelencia reeducativos; se infiere que debe administrarse la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los literales “c” y ” d” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “c”: Libertad Asistidas la cual consisten en: La presentación Periódica Una (01) vez al mes (01) por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Un (01) Año y Seis (6) Meses.- Literal “d”: Prestar un Servicio a la Comunidad por el Lapso de Cuatro (4) Meses en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR” de esta localidad. Sanciones estas que cumplirá simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Todo lo cual se desprende de ley en virtud de la admisión de los hechos, haciéndose la rebaja correspondiente sin que esto se entienda como dosimetría penal, tomándose en cuenta la rebaja de la Sanción a imponer al delito cometido, la cual es de un Tercio por tratarse de un delito violento,, según lo solicitado por el Ministerio Público el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 583, 625 y 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es Condenar al adolescente: JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, a cumplir con la sanción luego de realizarse la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en los mismos términos planteados, así como los medio de prueba allí ofrecidos por ser legarles pertinentes y necesarios para el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en contra del Adolescente JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 5 y numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ejecutado en agravio de la ciudadana SARA CAROLINA MADRIS RODRIGUEZ .
SEGUNDO: Se declara con lugar al Admisión de los Hechos manifestada libre y espontáneamente por el adolescente JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, Venezolano de 17 años de edad, soltero, natural de Guatire Estado Miranda, nacido el 22-08-88, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.799.028, profesión u oficio Buhonero, hijo de DELIA MARTINA NAVARRO y JOSE RAFAEL GARCIA, residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 88, Sector Petare al lado del Supermercado “Don Sancho”, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 5 ordinales 3º y 10º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima SARA CAROLINA MADRIS RODRIGUEZ.- Se le impone al adolescentes antes mencionado la sanción en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, haciéndose la rebaja de Un Tercio de la misma por tratarse de un delito violento, sanción esta que se aplicará de conformidad con lo establecido en los literales “c” y ” d” del articulo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “c”: Libertad Asistidas la cual consisten en: La presentación Periódica Una (01) vez al mes (01) por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Un (01) Año y Seis (6) Meses.- Literal “d”: Prestar un Servicio a la Comunidad por el Lapso de Cuatro (4) Meses en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR” de esta localidad, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: Se Ordena la Inmediata libertad del imputado adolescente JHONATAN RAFAEL GARCIA NAVARRO. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedando notificadas las partes presente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de lo aquí decidido. Notifíquese a la victima de la presente decisión.- Ofíciese lo conducente Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 21 días del Mes de Febrero de 2006.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS LADERA
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