Vista la sentencia condenatoria dictada en fecha 20/01/2006, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veinticuatro (124), ambos inclusive, donde el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo, con REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO (1) previa la rebaja de conformidad con el articulo 583 ejusdem, el cual debe cumplir con las siguientes obligaciones: a) No portar ningún tipo de armas.- b) no transitar en horas de la noche en la calle, a menos que se trate de una emergencia.-c) no concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar.- d) Continuar con sus estudios y consignar las notas obtenidas por ante el Tribunal de Ejecución.- Este juzgador en base al interés superior del adolescente, a su finalidad y principios establecidos, tanto en la ley especial como en los tratados internacionales y Nuestra Carta Magna.- En consecuencia vista la admisión de los hechos por parte del adolescente y actuando de conformidad con los artículos 8,583, 621, 624 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en aras de una tutela judicial efectiva y un debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera la aplicación de la sanción.- Igualmente se omite el particular tercero de la decisión por cuanto al adolescente no le fueron impuestas medidas cautelares al momento de la realización de la audiencia en la cual fue oído.- Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos expuestos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO.- Se ordena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Estado Guárico, cumplir con las obligaciones tal y como fueron establecidas: No portar ningún tipo de armas.- No transitar en horas de la noche en la calle, a menos que se trate de una emergencia.-No concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar.- Así mismo debe continuar estudios y presentar las notas ante este Tribunal de ejecución.- TERCERO.- Se omite el particular tercero de la decisión de fecha 20/01/2006, por cuanto no le fueron impuestas medidas cautelares al adolescente.- CUARTO.- El jovenIDENTIDAD OMITIDA, cumplirá definitivamente la sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta en fecha 14 de febrero del 2007, todo de conformidad a lo establecido en las normas contenidas en el literal “b” del articulo 620 en concordancia con los artículos 8,583, 621,624 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 26 ,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese y Déjese Copia.
LA JUEZ
CARMEN E MALDONADO G
LA SECRETARIA
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