REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2005-000234

Parte Actora: Moisés Edwars Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.363.834.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.880.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, Amanda y Georgina Balza Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.338, 99.540 y 99.541.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 05 de diciembre del 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 29 de Noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Moisés Edwars Pineda contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de febrero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a la ratificación de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo de la demanda, a las pruebas consignadas en el presente asunto, y a las alegaciones de los siguientes hechos:

Que trabada la litis la parte demandada promovió pruebas documentales las que fueron impugnadas en su oportunidad, lo que origino la promoción de la prueba de cotejo la cual también fue impugnada, por lo que no debió ser valorada por el juez de la primera instancia solicitando a esta alzada deseche tales pruebas.
Que el salario del trabajador se integra además del básico, con los pagos realizados por alimentación y transporte.
Que se le adeudan los días feriados, domingos laborados, los derivados de un despido injustificados, prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, las horas extras por tiempo de transporte y comida. Finalmente, aún cuando admitió no haber reclamado en el libelo de demanda 4 horas extras por días por exceder la jornada del límite de 44 horas semanales, lo reclama en base a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió en su favor:

Que los argumentos expuesto por el actor en su libelo de demanda carecen de sustento jurídico, al haber quedado demostrado con las pruebas de autos que la culminación de la relación de trabajo se debió a renuncia del trabajador.
Que no debe proceder el pago de las horas extras en razón de que estas no fueron probadas, lo que igualmente debe ser aplicado a los días feriados reclamados como laborados, por lo que solicita sea declarada sin Lugar la apelación de la parte actora y con lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentaron sus recursos respectivamente, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que vista la forma en que se dio contestación a la demanda, cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias. En lo que respecta a la demandada, debió acreditar los salarios, el horario, la existencia del comedor en el lugar de trabajo, la forma y modo de culminación de la relación de trabajo (renuncia), y el pago de los beneficios laborales demandados, por su parte, la actora debió acreditar el trabajo en horas extras y días feriados ordinarios.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Copias de la Constitución y estatutos de la empresa Fuerzas Integradas. Al respecto, observa esta sentenciadora, que de tales estatutos se desprende que la principal accionista de dicha empresa es “Plumrose Latinoamericana, C.A” por lo que se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Credencial de identificación entregada por la compañía al trabajador actor, a los fines de demostrar el cargo que de Operario que éste desempeñaba en la compañía. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la existencia de la relación de prestación de servicios entre ambas partes, y el cargo desempeñado por el trabajador en dicha empresa, siendo que esto no es controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha la misma vista su inoficiosidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Copia Simple del acta Nº 660-2.002 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines de demostrar con dicha acta que trabajadores de la empresa plantearon su reclamo de horas extras y pago de los días domingos laborados ante ese organismo. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma no es legible, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno a la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Copia Simple del acta Nº 824 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 01 de diciembre de 2003 a los fines de demostrar con dicha acta que el representante de la empresa admitió el horario de trabajo de lunes a domingo en Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma no guarda relación alguna con la parte demandante por no tener su nombre en lugar alguno, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de la referida instrumental, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Pruebas de informe, a saber:

a.- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

b.- Inspección Judicial a la sede de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

7.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Mario Díaz Agrinzones, María Escorche, Yhajaira Martínez, dichos de los que se detecta incongruencia e imprecisión en sus testimonios, que no los hacen merecedores de fe alguna, al no dar razón convincente del conocimiento sobre los supuestos hechos depuestos, en consecuencia sus declaraciones no se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito Jurídico de los autos, especialmente los documentos consignados con la contestación de la demanda y los cuales son los siguientes:

1 a.- Carta de Renuncia, suscrita por el demandante en fecha 04/05/2004. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Moisés Edwars Pineda, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a las previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado u objetado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho que el Ciudadano Moisés Edwars Pineda en fecha 04 de mayo del 2004 renunció a la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

1 b.- Original de liquidación del contrato de trabajo donde consta el contenido de los conceptos que le corresponden al trabajador por renuncia voluntaria. Instrumento que no posee la firma del actor, en consecuencia se desecha, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el trabajador. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Moisés Edwars Pineda, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado u objetado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo de las funciones ejercidas por el trabajador durante la relación laboral con la empresa demandada, el suministro del transporte por la empresa, que laboraba por turnos, la aplicación a la relación de trabajo de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Legajos de recibos de pago de los días trabajados por el trabajador, cursante a los folios 170 al 240. Instrumentales que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: salario devengado en el año 2000, el cual era la cantidad de 4.636,8Bs diarios, en el año 2001 era la cantidad de 8.586,66Bs diarios, en el año 2002 la cantidad de 8.905,6Bs diarios, en el año 2003 era la cantidad de 10.105,6Bs diarios, en el año 2004 era la cantidad de 11.132,00Bs diarios, y pago de transporte el cual le era cancelado a excepción del período correspondiente de los días 15/11/1999 hasta el 23/01/2000, pago de utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, vacaciones de los años 2000, 2002 y 2003, bono vacacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debiendo señalarse al respecto, que no siendo su contenido un hecho controvertido, su promoción como prueba resulta completamente impertinente, por lo que se desecha, todo conforme las previsiones del artículo 509 “Eiusdem”.

5.- Horario de Trabajo que tenía el trabajador, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratándose de una instrumental emanada de un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas, el que resulta concordante con el contrato de trabajo en el que el trabajador se compromete a laborar por turnos. Dicha instrumental se valora como demostrativo de que la empresa tiene varios turnos y que el reclamante tenía un horario comprendido de Domingo a Viernes entre las 7:00 am a 11:30 am., y de 12:30 p.m. 4:00 p.m., con una hora de descanso diario, y el descanso obligatorio los días Sábados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración probatoria no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites de los recursos interpuestos, se pasa de seguidas a la revisión de los aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia lo referente al tiempo y modo de la culminación de la relación de trabajo, consecuente con lo cual se advierte, que de las actas que integran el presente expediente, se desprende, que la relación de trabajo existente entre las partes se inició el 14 de Noviembre de 1999 y concluyó el 04 de Mayo del 2004, por tanto duró 4 años 5 meses y 20 días. Y así se establece.

Sin embargo, siendo controvertido la forma y modo de culminación, aprecia quien decide, que consta en autos instrumental contentiva de renuncia suscrita por el trabajador, cuyo merito probatorio fue previamente estimado en base a la prueba de cotejo, entendiéndose que se trató efectivamente de una renuncia, en razón de no emerger elementos de autos capaces de desvirtuar la legalidad de la prueba y su resultado, no procediendo en consecuencia, las indemnizaciones demandadas derivadas de un retiro justificado. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo cual atiende esta alzada a los recibos de autos que demuestran que el trabajador tuvo como último salario el admitido y probado por el patrono en la contestación y por el trabajador en su libelo, la cantidad de Bs. 11.132,00 diarios, no pudiendo adicionársele como pretende el actor conceptos que no tienen carácter salarial en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos por no ingresar directamente al patrimonio del trabajador (comida) y el otro (transporte) por no tener carácter retributivo por la labor. Y así se declara.

En lo referente a las horas extras, se indica, que solo estas proceden una por día por comida en el sitio de trabajo, a razón de los días laborados, que abarcan los 4 años, 5 meses y 20 días trabajados efectivamente, ello, al no haber acreditado la parte demandada la existencia de un comedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; para cuyo calculo se divide el último salario (Bs. 11.132,00) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 1.391,50 por hora.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de adicción del tiempo de transporte como jornada efectivamente laborada (hora extra) efectuada por el actor, se indica, que al haber sido acreditado el pago del transporte, según consta en los recibos cursantes a los autos, al haber igualmente sido convenido el suministro del transporte en el contrato individual de trabajo, aunado al hecho que tal convención quedo ratificada en la contratación colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato la que corre a los autos, se entienden cumplidas las previsiones del artículo 193 “Eiusdem”, por tanto se desechan las reclamaciones de horas extras derivadas del tiempo de transporte, a excepción de los días que van desde el 15/11/1999 hasta el 23/01/2000, a razón de 6 días laborados por semana ( 9 semanas por 6 días, para un total de 54 días) las cuales serán condenadas por cuanto de autos no logra evidenciarse que en el referido periodo le fueron canceladas. Y así se establece.

En lo relativo a los domingos laborales, si bien es cierto, este tipo de industrias de proceso continuo- lo cual es un hecho no discutido y admitido por ambas partes - se encuentran autorizadas ex ley al trabajo en domingo, ello, no implica que no se deba el pago con los recargos previstos en el artículo 218, conclusión a la que arriba quien sentencia atendiendo a las disposiciones sobre los días de descanso contempladas en el Convenio Nº 14 de la OIT, que dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión, y en caso de que estos sean laborados por razones justificadas ( como lo son la imposibilidad de suspensión de las labores) deben tenerse en cuenta especialmente consideraciones oportunas de orden económico y humanitario (artículos 2 y 4 del referido convenio), normas de aplicación preferente incluso a la propia ley nacional, de modo que deben ser condenados pagar a razón de un día y medio, todos y cada uno de los domingos demandados.

En efecto, si bien, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 dispone la posibilidad de sustituir el domingo (día de descanso obligatorio) por otro día, en aquellas empresas de proceso continuo, por ninguna parte dicha norma reglamentaria niega la posibilidad de la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos resulta lógico – para quien sentencia – pensar que una norma reglamentaria pueda modificar los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores (salario mínimo, principio a trabajo igual salario igual, recargo mínimo por horas extras, por horas nocturnas, por trabajo en días feriados o de descanso, disfrute mínimo de vacaciones y pago mínimo de bono vacacional) , en contravención al artículo 212 de la Ley del Trabajo, al Convenio Nº 14 de la OIT, y mas aún a la ley fundamental de la República, que en su artículo 23 señala que serán de aplicación preferente los tratados internacionales en cuanto mejoren la ley interna, y el artículo 89 que contempla la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derecho de los trabajadores, y principalmente al principio del indubio pro operario en lo que a interpretación de la norma mas favorable se refiere, de modo que – estima esta alzada – que la norma 114 reglamentaria previo la posibilidad de pactar como día de descanso obligatorio otro día diferente al Domingo por razones excepcionales, pero en ningún caso quiso negar la compensación adicional que en justicia le corresponde a quien labore un día domingo, admitir lo contrario sería permitir con el tiempo el desdibujo de la verdadera intención del legislador al consagrar como feriado y de descanso obligatorio al día domingo.

Por tanto, deben pagarse los días domingos laborados en base a día y medio (artículos 154 y 217 “Eiusdem”), es decir Bs. 11.132,00 mas un recargo del 50%, (Bs. 5.566,00) lo que suma la cantidad de Bs. 16.698,00 por día domingo laborado, multiplicado por los 215 domingos comprendidos en los 4 años, 5 mes y 20 días, que duro la relación de trabajo. Y así se establece.

En otro orden, logrando acreditar la parte demandada - mediante los recibos cursante a los autos - que pago a la actora, vacaciones de los años 2000, 2002 y 2003, utilidades, y un total de 67 horas extras, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los autos, es claro que cumplió con su carga probatoria en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y a sí se decide.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones demandadas y derivadas de la ley Orgánica del trabajo, es de justicia que las demás cantidades reclamadas a saber: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día de inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, horas extras diurnas, y domingos Trabajados (feriado legal) deban ser pagadas por la empresa demandada al reclamante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, habiendo sido reclamados feriados legales como laborados, lo cual no consta en autos, dicha reclamación se desecha al no mediar prueba que la sustente. Y así se decide.

Finalmente, advierte quien sentencia, que la demandante recurrente aspira le sean acordadas 4 horas extras por jornada laborada, por exceso del límite de las 44 horas semanales de la jornada ordinaria, pedimento que sustenta en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, se indica, que habiéndose trabajo la litis bajo el derogado sistema procesal, por razones de seguridad jurídica deben respetarse las previsiones legales que rigieron la fase alegatoria y probatoria en esta causa, admitir lo contrario sería atentar contra el debido proceso que orientó este procedimiento, y el derecho de defensa de los litigantes, por tanto atendiendo al principio de irretroactividad de la ley que no admite aplicar leyes nuevas a situaciones nacidas bajo el imperio de una ley derogada, se hace completamente improcedente la reclamación de las referidas horas extras de forma extemporánea. Debiendo adicionarse a lo anterior, que en todo caso, la aplicación del referido artículo solo procede en casos que la cantidad reclamada haya sido debatida, lo que no ocurrió. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – las presentes apelaciones deben prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Antonio José Moreno Sevilla. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado José Rafael Córdova Córcega. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: Art. 108 LOT.
a) Primer año: Desde el 14/11/1999 hasta el 14/11/2000= 45 días a razón de 4.636,8Bs=208.656,00Bs.

b) Segundo año: Desde el 14/11/2000 hasta el 14/11/2001=62 días a razón de 8.586,66Bs= 532.372,92Bs.

c) Tercer año: Desde el 14/11/2001 hasta el 14/11/2002=64 días a razón de 8.905,6Bs= 569.958,4Bs.

d) Cuarto año: Desde el 14/11/2002 hasta el 14/11/2003=66 días a razón de 10.105,6Bs= 666.969,6Bs.

e) Antigüedad: Desde 14/11/2003 hasta el 04/05/2005= 5 meses= 25 días a razón de 11.132,00Bs= 278.300,00Bs.

2.- Se ordena cancelar una hora extra por transporte por día desde el 15/11/1999 hasta el 23/01/2000, durante dicho periodo a razón de 3.600Bs= 54 días por 3.600,00Bs= 194.400,00Bs.

3.- Vacaciones no canceladas: Año 2001= 16 días a razón de 8.586,66Bs= 137.386,56Bs.

4.- Horas Extras: A razón de una hora extra por día a razón de 1286 días menos las horas extras canceladas que constan en autos y las cuales son 67 horas = 1286-67= 1219 días por 1.391,50Bs. por hora= 1.696.238,50Bs.

5.- Domingos Trabajados como días feriados obligatorios: 215 días por 16.698,00Bs= 3.590.070Bs.

6.- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados sobre la base de los salarios devengados por el actor a la fecha en que duró la relación laboral detallados en la parte motiva del fallo (a los que se le incluirá la alícuota de utilidades y bono vacacional), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Se acuerda los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, a la cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 13 días del mes de febrero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Mariela Tovar

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.