REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2006-000004
Parte Actora: Luis Enrique Cadena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.820.049.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.880.

Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 9.338.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 17 de enero de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de Noviembre del año 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra decisión dictada en fecha 23 de Noviembre del 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Luis Enrique Cadena contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de febrero del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a la ratificación de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en el presente asunto, y a las alegaciones de los siguientes hechos:

- Que la recurrida yerro en lo que a la valoración de la experticia grafotécnica se refiere, por cuanto la misma debió ser desechada por extemporánea al haberse consignado con 2 meses de posterioridad al lapso concedido para su evacuación, violentándose asimismo el derecho a la defensa de sus representado al no habérsele concedido el lapso necesario a los fines de atacar la referida prueba.

- Que debió condenar el A-quo los domingos reclamados toda vez que de autos quedó desvirtuado que no se trató de un trabajador rural considerando que las labores realizadas por el demandante en la Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A eran actividades industriales. Así mismo aduce que debió condenarse el pago de los salarios caídos desde la fecha 24 de mayo de 2004 hasta la fecha 30 de septiembre de 2004, considerando que se trató de un despido indirecto existiendo inamovilidad laboral .

- Que el Tribunal violentó derechos del trabajador al no acordar la indexación monetaria y realizar un mal cálculo en lo relativo a la condenatoria de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió en su favor:

Que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora carecen de sustento jurídico, recurriendo en este sentido de todo lo que desfavorece a la empresa demandada, y en particular de la procedencia del pago de horas extras, solicitando sea declarada sin Lugar la apelación de la parte actora y con lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, advierte quien decide, que cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias, en este sentido, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, correspondió a la demandada acreditar los salarios, la existencia del comedor, el carácter rural del trabajador, el mutuo disenso como forma de la culminación de la relación de trabajo, el horario, y el pago de los beneficios laborales demandados, y a la actora acreditar, el trabajo en horas extras y días feriados ordinarios;.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Copias de la Constitución y estatutos de la empresa Fuerzas Integradas. Al respecto, observa esta sentenciadora, que de tales estatutos se desprende que la principal accionista de dicha empresa es “Plumrose Latinoamericana, C.A” de tal manera que se valora como demostrativa de tal hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Liquidación del contrato de trabajo, suscrito entre ambas partes, con firma del trabajador, observándose al efecto, que a pesar de que la propia parte actora lo consignó con posterioridad desconoce la misma instrumental aportada por el patrono, lo cual resulta contradictorio al ser del mismo tenor, sin embargo, habiendo sido promovida y evacuada la prueba de cotejo, a fin de acreditar su veracidad, no existiendo en autos elementos capaces de enervar la eficacia de informe rendido por los expertos, este Tribunal valora dicha liquidación como demostrativa del hecho que la empresa demandada canceló el día 15 de agosto del año 2004 los conceptos de 169 días de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otros conceptos con ocasión a la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, así mismo como demostrativo del salario devengado por el trabajador equivalente a la cantidad de Bs.9.314,67 diario, Bs.11.222,88 normal y Bs. 14.011,26 como salario integral, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Copia Simple del acta Nº 660-2.002 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines de demostrar con dicha acta que trabajadores de la empresa plantearon su reclamo de horas extras y pago de los días domingos laborados ante ese organismo. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma no es legible, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno a la presente controversia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Copia Simple del acta Nº 824 levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 01 de diciembre de 2003 a los fines de demostrar con dicha acta que el representante de la empresa admitió el horario de trabajo de lunes a domingo en Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A. Respecto de la referida instrumental se observa, que la misma no guarda relación alguna con la parte demandante por no tener su nombre en lugar alguno, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de la referida instrumental, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.- Prueba de informe, solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

7.- Inspección Judicial a la sede de la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

8.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Domingo Escobar, Pablo Uviedo, Alexander Jiménez y Ramón Ramos, dichos de los que se detecta incongruencia e imprecisión en sus testimonios, que no los hacen merecedores de fe alguna, al no dar razón fundada convincente del conocimiento sobre los supuestos hechos depuestos, en consecuencia sus declaraciones no se valoran, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

9.- Posiciones juradas, a los fines de que fueran absueltas por el ciudadano José Antonio Santome representante legal de la parte demandada, la que no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

A.- El mérito Jurídico de los autos, especialmente los documentos consignados con la contestación de la demanda y los cuales son los siguientes:

1. Horario de Trabajo que tenía el trabajador, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratándose de una instrumental emanada de un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas, la que a su vez resulta concordante con el contrato de trabajo en el que el trabajador se compromete a laborar por turnos. Dicha instrumental se valora como demostrativo de que la empresa tiene varios turnos y que el reclamante tenía un horario comprendido de Lunes a Sabado entre las 08:00 am a 12:30 am., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., con descanso obligatorio los días Domingo, y 1 hora para comida y descanso diario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Acta de Mutuo Acuerdo, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, la que evacuada arrojó como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Luis Enrique Cadena, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho que entre el actor, Ciudadano Luis Enrique Cadena y la empresa demandada de común acuerdo terminaron la relación laboral que las unía en fecha en fecha 24 de mayo del 2004, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

3- Acta original de la liquidación del contrato de trabajo, suscrito entre ambas partes, con firma y huellas digito pulgares del trabajador. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Luis Enrique Cadena, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho que la empresa demandada canceló al Ciudadano Luis Enrique Cadena en fecha 15 de agosto del 2004 los conceptos correspondientes a la culminación de la relación laboral existente entre ambas partes, los cuales son: vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.


B.- Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el trabajador. Instrumento que fue impugnado por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Luis Enrique Cadena, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo de las funciones ejercidas por el trabajador durante la relación laboral con la empresa demandada, el suministro del transporte por la empresa, que laboraba por turnos, la aplicación a la relación de trabajo de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, un salario diario de ingreso de Bs. 4.752,00, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

C.- Constancia de trabajo firmada por la parte actora, la cual se valora como demostrativa de que el ciudadano Luis Enrique Cadenas se desempeñó al servicio de la demandada en el cargo de operario devengando para la fecha de culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 9.314,67, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

D.- Legajos de recibos de pago de los días trabajados por el trabajador, marcados como anexos del 01 al 129, instrumentales que este tribunal valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: salario devengado, pago de transporte, el pago de 2 horas de sobretiempo, días feriados, pago de utilidades 2002 y 2003, liquidación de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo señalarse al respecto, que no siendo su contenido un hecho controvertido, su promoción como prueba resulta completamente impertinente, por lo que se desecha, todo conforme las previsiones del artículo 509 “Eiusdem”.

6.- Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración, no obstante proceda su aplicación. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites de los recursos interpuestos, se pasa de seguidas a la revisión de los aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia a lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se observa, que siendo controvertido la forma y modo de culminación, aprecia quien decide, que consta en autos instrumental contentiva de renuncia suscrita por el trabajador, cuyo merito probatorio fue previamente estimado en base a la prueba de cotejo, entendiéndose que se trató efectivamente de una renuncia, en razón de no emerger elementos de autos capaces de desvirtuar la legalidad de la prueba y su resultado, no procediendo en consecuencia, las indemnizaciones demandadas derivadas de un retiro justificado. Y así se establece.

En otro orden, visto lo controvertido de la naturaleza del trabajo realizado, estima esta alzada, que aún y cuando el mismo se realizó en un medio rural, las propias afirmaciones del apoderado de la demandada, relativas a los turnos, espacios donde se desarrollan las diferentes actividades de la empresa, denotan que se trata de trabajos desarrollados bajo el esquema de un proceso industrial en su totalidad, extremo fáctico que se contraria con las razones que caracterizan el trabajo rural y que crean en quien sentencia dudas razonables sobre la verdadera naturaleza del trabajo realizado por el actor, lo que hace surgir la necesidad de efectuar una labor hermenéutica que ayude a la solución del asunto.

En razón de lo cual se debe acudir al espíritu del legislador en lo relativo a la consagración de los regímenes especiales, dentro de los que se contempla el trabajo rural, encontrando que su razón obedece a la función social de la tierra principalmente para darle protección apropiada a un grupo de la sociedad que antes del primeras reformas agrarias se encontraban desprovistos de justa tutela, centrando desde siempre la verdadera protección de los predios rústicos y las actividades en ellos desarrolladas de la misma naturaleza, lo que en nada se corresponde con las actividades altamente industrializadas que realiza la demandada que en todo se oponen al concepto de rural.

Es en base a todo lo anterior, no constando en autos que la empresa demandada detenta la calificación de tierra con vocación agraria, en los términos contemplados en la Ley de Tierras, y considerando que de las actas de constitución de la empresa demandada de las que se desprende que la mayor accionista es una empresa transnacional, dedicada a la producción, transformación y comercialización de alimentos “Plumrose Latinoamericana C.A.“, (industria vertical), últimos motivos estos que si bien no son determinantes o de influencia inmediata en la calificación que se hará, se consideran han contribuido de manera colateral o secundaria, estimando por ello quien sentencia, que el trabajo prestado por el demandado aun cuando se desarrollo en predio retirado de la ciudad pero en amplias edificaciones, perfectamente delimitadas en lugares “sitios” como refirió el propio accionado recurrente, evidentemente no se corresponde al trabajo rural, que es el protegido especialmente por la legislación del trabajo en razón a la debilidad económica del sector rural, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 315 establece que se consideran trabajadores rurales: “Los que presten servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), por no ser el sitio donde se desarrolla la labor, lo que determina el trabajo rural sino las condiciones bajo las cuales se presta el servicio lo que determinara su naturaleza.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo que se observa que del libelo de demanda aduce el trabajador que el mismo se corresponde como último salario mensual la cantidad de Bs. 279.440,10 en efectivo, no pudiendo adicionársele como pretende conceptos que no tienen carácter remunerativos que, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo unos por no ingresar directamente al patrimonio del trabajador (comida) y el otro (transporte) por no tener carácter retributivo por la labor. Y así se declara.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada se observa, que de autos se evidencia el pago de 169 días, correspondiéndole al trabajador -considerando la antigüedad comprendida desde la fecha 21/01/2002 al 15/08/2004- el pago de 171 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, 62 días por el segundo año de servicio y 64 días por el tercer año de servicio, resultando en consecuencia procedente el pago de 2 días por concepto de antigüedad calculados con base a la cantidad de Bs. 14.011,26 diarios. Y así se establece.

En lo referente a las horas extras, se indica, que solo estas proceden con base a una hora diaria por comida en el sitio de trabajo, a razón de los días laborados, que abarcan los 2 años, 6 meses y 25 días trabajados efectivamente, ello, al no haber acreditado la parte demandada la existencia de un comedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo calcularse con base a los 6 días efectivamente laborados X 4 semanas= 24 días X 12 meses anuales = 288 días X el equivalente a la hora (para cuyo calculo se divide el último salario (Bs. 9.314,67) entre 8 horas por jornada diaria, lo que equivale a Bs. 1.164,33 por hora).

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de adicción del tiempo de transporte como jornada efectivamente laborada (hora extra) efectuada por el actor, se indica, que al haber sido acreditado el pago del transporte, según consta en los recibos cursantes a los autos, al haber igualmente sido convenido el suministro del transporte en el contrato individual de trabajo, aunado al hecho que tal convención quedo ratificada en la contratación colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato la que corre a los autos, se entienden cumplidas las previsiones del artículo 193 “Eiusdem”, por tanto se desechan las reclamaciones de horas extras derivadas del tiempo de transporte. Y así se establece.

En lo relativo a los domingos laborales, se observa, que es carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, al efecto se observa, que la copia certificada del horario consignado por el patrono indica que el trabajador reclamante tenía el domingo como día libre, por tanto al no demostrar que hubiere laborado los domingos su reclamación resulta improcedente, al igual que resulta improcedente la reclamación de los demás feriados demandados por no constar haber sido trabajados, siendo que también era su carga la demostración de los mismos atendiendo al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, por lo que no constando en autos prueba alguna que lo acrediten, resultan improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional y por constar en autos que alguno fueron laborados por tanto se tienen por laborados y pagados los días feriados detallados en los recibos cursantes a los autos cuya valoración se efectuó previamente. Y así se establece.

En otro orden, logrando acreditar la parte demandada - mediante los recibos cursante a los autos - que pago a la actora, vacaciones y utilidades durante los años en que duró la prestación del servicio, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los autos cuya valoración fue efectuada previamente, resultando claro que cumplió con su carga probatoria en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, reclamados como fueron salarios caídos por el demandante, se observa que constituyéndose el presente procedimiento como un procedimiento distinto al de estabilidad laboral, dicha reclamación resulta improcedente. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones demandadas y derivadas de la ley Orgánica del trabajo, es de justicia la condenatoria de los conceptos demandados cuya pago no fue acreditado como son 2 días de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, horas extras diurnas debiendo ser pagadas por la empresa demandada al reclamante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – las presentes apelaciones deben prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Antonio José Moreno Sevilla. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas Amanda Cristinas Balza y Georgina Alejandra Balza. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 23 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1- Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 28.022,52, a razón de 2 días calculados con base al salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 14.011,26

2.- Horas Extras Diurnas: A razón de una hora extra por día a razón de 745 horas X 1.164,33= 867.425,85

3- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, que serán calculados sobre la base del último salario integral devengado por el actor a la fecha en que culminó la relación laboral detallado en la parte motiva del fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela a la cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, estado Guarico.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 14 días del mes de febrero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA

Abg. Mariela Tovar

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.