REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2006-000008

Parte Actora: Rita Milagros Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.399.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Rosaris Bustamante y Juan Manuel Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.731 y 102.706 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Salón de Belleza y Estética Helsa C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 02, Tomo 10-A de fecha 26 de Noviembre del año 2003.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jaime Alfredo Vargas Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 56.130.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.

Recibido el presente asunto en fecha 30 de enero de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelaciones interpuestos en fechas 12 y 13 de enero del 2006 por los apoderados judiciales de ambas parte, contra decisión dictada en fecha 10 de enero del 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró la Presunción de Admisión de los Hechos y Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Rita Milagros Bastardo contra Sociedad Mercantil Salón de Belleza y Estética Helsa C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de enero se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de febrero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Como punto previo adujo que la parte demandada no invocó las razones de caso fortuito ni fuerza mayor como motivo de la incomparecencia tardía a la audiencia preliminar que son los únicos eximentes que establece la norma laboral para los casos de incomparecencia a las partes del proceso. Así mismo expuso, que en ninguna parte la Ley Procesal Laboral establece un término de espera a las partes para la celebración de los actos procesales, de tal manera que esta norma no puede ser relajado por las partes. Por otra parte señalo, que la decisión del a quo no tomo en consideración los salarios dejados de percibir en los casos de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos tal y como fue establecido en la sentencia de fecha 20/11/2001 proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo que solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y se condene a la demandada al pago de todos los conceptos demandados.

Por su parte la demandada recurrente en la audiencia oral pretendió adherirse al recurso de apelación, e igualmente fundamentó la misma en los siguientes hechos:

Que el proceso de Reenganche seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de su representada fue violatorio del Derecho a la defensa al estar viciada de nulidad la notificación realizada.

Que apelaba de la decisión proveniente de la primera instancia por cuanto la parte demandada efectivamente asistió a la audiencia preliminar pero 8 minutos mas tardes de comenzada la misma, lo que fue del conocimiento a la Juez de la recurrida, sin embargo declaró la admisión de los hechos aducidos por la parte actora.

Que a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto al momento de celebrarse la audiencia preliminar esta no se encontraba asistida de abogado.

Que en todo proceso a los abogados se les otorga un lapso de espera de una hora, y este no fue otorgado por el tribunal de la instancia, por todo lo cual solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, atendiendo a la pretensión de la parte demandada en lo relativo a la adhesión del recurso de apelación, debe señalarse, que ambas partes presentaron formal apelación según consta de autos insertos a los folios 2 y 5 del presente asunto, las que fueron oídas en ambos efectos, es claro que dicha adhesión resulta completamente inoficiosa e impertinente, habida cuenta que si bien en los procesos del trabajo pueden aplicarse de manera supletoria las normas contemplada en el ordenamiento jurídico como lo sería el Código de Procedimiento Civil, el recurso de adhesión se encuentra contemplado en el referido instrumento jurídico en su artículo 299 y siguientes para aquella parte que no ejerció el recurso de apelación pudiendo adherirse al recurso de la contraria, que no es el caso de autos.

Asimismo, vista la insistencia de la parte demandada recurrente en denunciar en la audiencia oral vicios en la notificación llevada a cabo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciados por ante la Inspectoría del Trabajo, se debe advertir, que esta alzada resulta incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados con ocasión a dicho pronunciamiento, tal y como ha sido reiterado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esclareciendo lo que antecede y atendiendo al hecho de que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas de eximentes de comparecencia, a las audiencias preliminares en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Escuchados los argumentos de ambas partes recurrentes, y de la revisión de las actas que integran el presente asunto, es claro para quien decide, que ambas partes se revelan contra el fallo de sustanciación, considerando la parte demandada que le fue conculcado el derecho a la defensa al no haberle concedido lapso de espera de una hora específicamente, y al no haber estado su representada asistida de abogado para la audiencia preliminar, por su parte, la actora recurrente reclama el pago de los salarios dejados de percibir en un proceso judicial por Cobro de Prestaciones Sociales.

En tal orden, se indica que habiendo reconocido la parte demandada recurrente que asistió a la sede del Tribunal siendo las 9:08 am., y constando en autos que su registró en la sede de los Tribunales se produjo a las 9:10 am., del día en que debió celebrarse la audiencia, no cabe duda para el Tribunal, que la parte demandada no se encontraba presente por si ni por medio de apoderado al momento del anunció de la audiencia, por lo que no existiendo norma procesal que autorice al juez a conceder lapso de espera alguno, admitir lo contrario conllevaría una flagrante violación del procedimiento, de modo que lo correcto en el caso bajo estudió era que el Tribunal declarase la admisión de los hechos. Consecuente con lo que debe señalarse que las partes mediante común y previo acuerdo pueden disponer otorgarse entre si un lapso de espera para los efectos de las prolongaciones de audiencias, que no fue el caso de autos.

En otro orden, cabe señalar, que tal y como lo adujo el recurrente demandado, en caso de que la parte se presente para un acto sin la asistencia de abogado, por imperio del artículo 4 de la Ley de Abogado, es de derecho designe abogado en el momento o difiera la audiencia, norma que para su activación requiere que la parte se encuentre presente en la oportunidad de día y hora exactos fijados por el Tribunal para la celebración del acto, supuesto no aplicable al caso de marras, por cuanto la audiencia cuya reposición se pretende estaba pautada para las 9:00 a.m, y la parte llego a las 09:10 a.m según consta en el control cursante al folio 68, lo que indica, que la parte no dio cumplimiento a su deber de comparecencia, ni acreditó causa que lo justificare, por tanto, su apelación no debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Precisado lo que antecede, y visto que la demandante recurrente reclama le sean pagados los salarios dejados de percibir, se indica, que tal concepto solo procede en los casos en que se reclame en sede judicial el procedimiento de calificación de despido y sea ordenado el reenganche por tanto dicho concepto no será acordado por esta alzada.

Finalmente y descendiendo al fondo se observa que, no siendo contrarios a derechos los hechos invocados en el libelo de la demanda y las consecuencias de ellos derivadas, aunado al extremo de que la parte demandada admitió en la audiencia oral la vinculación con la actora, es en derecho que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar debiendo declararse sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido de seguidas. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Rosaris Bustamante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 10 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art. 108 LOT. 45 días a razón de 21.600 Bs. diarios, para un total de Novecientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 972.000,00).
2.- Intereses sobre la antigüedad: Bs. 72.085,02.
3.- Vacaciones fraccionadas: Art. 219 LOT. 13,75 días a razón de 21.600 Bs. diarios, para una suma de Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 297.000,00).
4.- Bono Vacacional: Art. 223 LOT. 6,42 días a razón de 21.600 Bs. diarios, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 138.672,00).
5.- Utilidades fraccionadas: 13,75 días a razón de 21.600 Bs. diarios, por la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 297.000,00).
6.- Indemnización por despido: Art. 125 LOT. 30 días a razón del salario integral diario Bs. 22.917,60, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 687.528,00).
7.- Pago Sustitutivo de Preaviso: Art. 125 LOT. 60 días a razón del salario integral diario Bs. 22.917,60, por la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Cincuenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.375.056,00).
8.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no así a la parte actora por cuanto no se evidencia de autos que esta devengase más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA TOVAR