REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2006-000015
Parte Accionante: Hildemaro de Jesús Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.984.180.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal para dirimir el Conflicto negativo de Competencia planteado por el mismo, quien se declaró incompetente al igual que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para conocer del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico.
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO
Siendo este tribunal el único Superior Jerárquico de los tribunales en conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal), asume la competencia para resolver el presente el conflicto planteado. Y así se establece.
DEL FONDO DEL RECURSO
Surge el presente conflicto negativo de competencia con motivo del juicio Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano Hildemaro de Jesús Díaz contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico.
En este sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestó su incompetencia en auto de fecha 06 de Diciembre del 2005, en los siguientes términos: “…Considera que la presente causa debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; a los fines de que la parte demandante corrija el libelo de la demandada dentro del lapso de los (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique; todo ello en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, entendida ésta como el derecho a que, cumplido los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares; mediante una decisión dictada en derecho “…Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales, que pudieran detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal), ordenando remitir el expediente nuevamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: “…En el presente caso este Tribunal observa que las actuaciones que impulsaron la presente prestaciones sociales se encuentran en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; de lo que lleva a concluir que el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto es el mismo y por cuanto la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional es de eminente orden público; este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Frente al anterior conflicto de no conocer, resulta privativo observar, que bajo la nueva estructura del proceso los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia se encuentra atribuidos a dos categorías de Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, además del Juzgado Superior, quien conoce en segundo grado de dichos asuntos. En este contexto, se debe advertir, que no obstante existen 2 categorías de tribunales competentes para conocer en la primera instancia, su competencia se encuentra limitada según se trate de la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a los Tribunales de tal categoría, y en la etapa de juzgamiento, a los tribunales de juicio.
De tal modo, que para la solución del presente asunto es privativo considerar en cual de las fases se encontraba el presente expediente al momento en que el primero de los Tribunales se desprendió del conocimiento del asunto como lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y al efecto se detecta que el presente asunto fue recibido por dicho Tribunal en razón a una reposición decretada en fecha 15 de Noviembre del 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo vista la necesidad de la práctica de un Despacho Saneador, no acordado –a su juicio- por el tribunal de la sustanciación.
Situación frente a la que el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, indicó que había transcurrido la oportunidad procesal para la aplicación de un Despacho Saneador, ello atendiendo a las previsiones de la Ley Adjetiva derogada, por tanto remitió nuevamente el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de la continuación del proceso.
Es así, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 06 de Diciembre del 2005, ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que de cumplimiento a los principios de tutela judicial efectiva y se proceda a la corrección del libelo en los términos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, juzgado último que se declara incompetente para conocer del presente asunto, quedando planteado así el conflicto de competencia a que se contraen las presentes actuaciones.
Situación que refleja las complejidades que en la práctica se han producido con ocasión a la aplicación en un mismo proceso de 2 sistemas procesales de naturaleza diametralmente opuesta, y que sin lugar a dudas, generan en esta sentenciadora dudas razonables sobre las norma a aplicar, debiendo acudirse en consecuencia al principio finalista contemplado en nuestra Carta Constitucional por virtud del cual en los procesos debe atenderse para su resolución al fin mas que a la forma.
Extremo que lleva a considerar, que de autos consta que cuando el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, comenzó el conocimiento de la causa principal, la misma se encontraba en fase de resolver las cuestiones previas, de tal modo, que lo propio tratándose de un asunto del régimen transitorio el mismo se sustanciara conforme lo dispone el artículo 197. 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla que todo asunto en el que no se hubiera producido la contestación deba ser remitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ser tramitadas por las normas del procedimiento previsto en dicha ley, lo que incluye – a juicio de quien decide- la posibilidad de aplicar a los asuntos de la transición en los que no hubiere mediado contestación todo el régimen nuevo a plenitud, en especial el despacho saneador, como mecanismo garantista depurador, de lo que resulta claro, que existiendo cuestiones previas sin resolver, lo propio era que el Tribunal de la Sustanciación aplicando sus facultades de Director y Rector del proceso, en una actitud saneadora procurase el cumplimiento de los presupuestos procesales de toda acción.
Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, como en el hecho de considerarse ineficaz todo proceso afectado por errores estructurales como lo son los derivados por ejemplo de una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, o respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, presupuestos estos, que sin lugar a dudas permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda relación procesal , como lo son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda); es decir, todos aquellos requerimientos aseguran el debido proceso, lo que garantiza un correcto juzgamiento sobre todo en aquellos casos en que el juez sin auxilio deben decidir como lo es en el supuesto de admisión de hechos.
Consecuente con lo anterior, debe advertirse, como lo hizo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de Abril del 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A., lo siguiente: “…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Cursivas, Negrillas y subrayado del tribunal) .
Así las cosas, constando en autos que el Tribunal que conoció en primer grado del juicio principal que originó el presente recurso, fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y habiéndose encontrado la causa para dicho momento antes de la contestación de la demanda, no hay dudas que dicho juzgado no debió separarse del conocimiento del asunto sin depurar la causa, previo aseguramiento de la idoneidad de la demanda, y haber dado oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes -bien negando o acordando- lo peticionado.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y efectúe el despacho saneador en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declarado competente y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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