REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

JP31-R-2006-000002
Parte Actora: Milagros Coromoto Torralba Loreto, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V. 10.977.981.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alecio Valeri Martínez y Saúl Ledezma, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 101.365 y 7.562 respectivamente.

Parte Demandada: David José Gregorio Moisés Martínez y María Milagros Moisés Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.333.783 y 8.551.640 respectivamente.

Apoderados Judicial de la Parte Demandada: Luisa Elena Gómez, Fernando Esber, Lili Moisés Martínez de Ramos y Alida Duarte Mendoza, todos venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.346, 25.343, 27.826 y 24.661 respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre de 2005.

Recibido el presente asunto en fecha 17 de enero de 2006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre del 2005 por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró prescrita la acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Milagros Coromoto Torrealba Loreto contra David José Gregorio Moisés Martínez y Maria Milagros Moisés Martínez.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de enero se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de febrero del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

Que si bien es cierto la relación de trabajo culminó en fecha 21 de febrero de 2005 por la muerte del trabajador, no menos cierto es, que se demandó ante un Tribunal civil dado que la jurisdicción laboral estaba paralizada, no siéndole imputable a la parte actora el retardo en que incurrió el tribunal de municipio para admitir la demanda, y que en todo caso debe ser excluido del lapso de prescripción los 4 meses que estuvo paralizada la jurisdicción laboral.

Que en fecha 21 de marzo de 2005 fue recibido por el Tribunal Laboral el expediente, celebrándose varias audiencias preliminares y ante la falta de acuerdo entre las partes se remitió a juicio, donde la demandada opuso la defensa de prescripción declarada con lugar, la que no resultaba procedente por haber sido oportunamente interrumpida.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Escuchada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

Que en base al artículo 1969 del Código Civil, el solo hecho de interponerse la demanda debe entenderse como un hecho interruptivo del lapso de prescripción, siempre que se demande dentro del año y no como en el presente asunto en el que se demando cuando después de este específicamente el 07 de marzo de 2005, cuando ya había fenecido el referido lapso de prescripción.

Que el legislador establece un lapso para el reclamo de los derechos que se derivan de la culminación de la relación de trabajo, sin significar que dicho lapso pueda mantenerse de por vida, concediendo la legislación laboral el lapso de un año para tal reclamo, garantizando así el principio de seguridad jurídica, de tal forma, que ante tal supuesto debe confirmarse el fallo recurrido por ajustarse a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la interrupción de la prescripción aducida por el apoderado del actor, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto la parte actora logró acreditar la interrupción de la prescripción, la que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo 21 de febrero de 2004, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.

En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente en su libelo de demanda – el día 21 de Febrero del 2004.
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 07/03/05
3.- Que en fecha 07 de marzo de 2005, la demanda fue admitida por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas y remitido el expediente a la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico con Sede en la Ciudad de Valle la Pascua.
4.- Que en fecha 06 de abril de 2005, fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio.
5.- Que en fecha 15 de junio de 2005, fue notificada la parte demandada.


Apreciados los hechos antes expuestos, se observa con meridiana claridad que la demanda fue interpuesta después del año siguiente a la culminación de la relación laboral, específicamente el día 07/03/2006, es decir, catorce días después de consumada esta; así las cosas, es obvió que en el presente caso no se produjo acto capaz de interrumpir la prescripción por cuanto no puede operar la interrupción sobre un lapso ya consumado. Al efecto, el artículo 64 supra indicado, contempla la posibilidad de la interrupción de la prescripción conforme las normas del Derecho Civil, lo que amerita igualmente la observación del artículo 1.969 del Código Civil, que establece que para que una demanda interrumpa la prescripción se hace necesario que la misma sea presentada y registrada antes del año de expiración del lapso de prescripción, es por lo que en criterio de esta alzada la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente, vista la pretensión de la parte recurrente de que sean excluidos del lapso de prescripción los 4 meses en los que estuvo paralizada la jurisdicción laboral con ocasión a la implementación en la ciudad de Valle de la Pascua de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta alzada, que tal suspensión en nada obstaculizó el acceso a la justicia que justifique exclusión de lapso alguno para un asunto que aún no se tramitaba en sede jurisdiccional, considerando que en materia del trabajo la reclamación administrativa interrumpe igualmente la prescripción, y que igualmente el artículo 1.969 del Código Civil, constituye una norma garantista del Derecho de Acceso a la justicia, al autorizar la interposición de la demanda por ante un tribunal incompetente a los fines interruptivos de la prescripción, por lo que de haber sido cierto que el actor presentó demanda sin obtener oportuna admisión, el simple hecho de su presentación hubiere dado lugar a la interrupción de la demanda siempre que se presentase antes del año, nada de lo cual ocurrió, mas lo que si detecta esta alzada, es que la demanda fue admitida el mismo día de su presentación el 7 de Marzo del 2005, pero la prescripción se había consumado desde el 21 de febrero del año 2005 (el año siguiente a la finalización de la relación de trabajo).

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 28 de Noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Milagros Coromoto Torrealba Loreto contra David José Gregorio Moisés Martínez y María Milagros Moisés Martínez.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (17) días del mes de febrero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,



Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria,



Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.